SAP Lugo 237/2019, 9 de Abril de 2019

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2019:317
Número de Recurso395/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución237/2019
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00237/2019

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

- Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

JS

N.I.G. 27057 41 1 2017 0000180

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000395 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000144 /2017

Recurrente: María

Procurador: VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ

Abogado: AMADEO RODRIGUEZ NOGUEIRA

Recurrido: Jose Francisco

Procurador: REYES ABELLA GARCIA

Abogado: JOSE SOTO CARBALLADA

S E N T E N C I A Nº 237/2019

Magistrados: Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a nueve de abril de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000144 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000395 /2018, en los que aparece como parte apelante, Dª. María, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. VICTORIA EUGENIA LOPEZ

DIAZ, asistido por el Abogado Sr. AMADEO RODRIGUEZ NOGUEIRA, y como parte apelada, D. Jose Francisco

, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. REYES ABELLA GARCIA, asistido por el Abogado Sr. JOSE SOTO CARBALLADA, sobre acción de resolución de contrato de arrendamiento rústico, siendo ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Victoria Eugenia López Díaz, en nombre y representación de Dña. María, contra D. Jose Francisco, representado por la Procuradora Dña. Reyes Abella García, y debo absolver y absuelvo de ella al demandado. Con imposición de costas a la parte demandante, que ha sido recurrido por la parte María, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 9 de abril de 2019, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuso recurso de apelación la parte actora que vio desestimada en la instancia su pretensión. Considera, por las razones que expone, que se ha vulnerado el artículo 218.2 LEC y, en consecuencia, el artículo 120.3 CE, desde el momento en el que la resolución recurrida omite en su iter decisorio el conjunto de consideraciones racionales que justif‌ican y motivan el fallo. Solicita la apelante que se revoque el fallo impugnado anulándolo y dejándolo sin efecto por falta de motivación. Subsidiariamente considera suf‌icientemente acreditada la existencia de causa de resolución del contrato de arrendamiento a la vista de la prueba practicada.

SEGUNDO

Se solicita en el recurso, en primer lugar, se revoque el fallo impugnado, anulándolo y dejándolo sin efecto por falta de motivación, cuestión que analizaremos con carácter previo.

Se alega vulneración del artículo 218.2 LEC y, en consecuencia, del artículo 120.3 CE . Se señala por la apelante que la sentencia efectúa un resumen en sus antecedentes de hecho de los pasos procesales habidos desde la interposición de la demanda, precisándose en el primer fundamento de derecho el resumen de posiciones de las partes en litigio, determinando en el segundo fundamento jurídico la normativa sustantiva que la sentencia entiende aplicable ( artículo 113.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia ). Sigue indicando la apelante que la resolución apelada, a partir de ahí, omite cualquier explicación, resumen de hechos a la vista de la práctica probatoria, valoración de ésta o exégesis racional sobre cuáles han sido los motivos que fundamentan su decisión, limitándose a desestimar íntegramente la demanda, previa indicación en el fundamento tercero de la procedencia de condena en costas. Indica la apelante que no se trata de que se haya realizado esta labor de manera insatisfactoria respecto a las peculiares posiciones de la interpretación de las partes, sino que directamente se silencia cualquiera referencia respecto a la práctica probatoria (testigos, documental), posiciones expresa o tácticamente asumidas por las partes o cualquier razonamiento en virtud del cual decide si se da o no causa de resolución del contrato de arrendamiento por no respetar el arrendatario el destino del inmueble arrendado, limitándose a citar el precepto legal, evidenciándose, a entender de la apelante, una palmaria vulneración del artículo 218.2 LEC, solicitando por ello se revoque el fallo impugnado, anulándolo y dejándolo sin efecto por falta de motivación.

Pues bien, consideramos que ha de ser acogida la nulidad solicitada por la parte apelante.

Señala la STS nº 577, de 20 de julio de 2011, que "Como señala la sentencia de esta Sala núm. 283/2008 de 28 abril, con cita de las de 5 abril 2006 y 16 abril, 13 julio y 18 septiembre 2007, cabe admitir la existencia de motivación suf‌iciente cuando la lectura de la resolución permita comprender las ref‌lexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva". Y sigue diciendo dicha STS que "lo exigido es que la parte que se ve perjudicada por un determinado pronunciamiento judicial conozca cuál es la razón de que el tribunal se pronuncie de ese modo, con independencia, incluso, de que tales razones o fundamentos sean acertados y, por supuesto, de que puedan ser compartidos por la parte".

La STC nº 178, de 3 de noviembre de 2014, indica que, según ha venido declarando este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por

las partes. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 ; 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2)".

Y en el mismo sentido la STC nº 108, de 23 de abril de 2001, que también recuerda que "la exigencia de motivación cumple una doble f‌inalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las ref‌lexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la...

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