SAP Barcelona 308/2019, 20 de Mayo de 2019

PonenteISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ
ECLIES:APB:2019:5429
Número de Recurso384/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución308/2019
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120168115355

Recurso de apelación 384/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Martorell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 382/2016

Parte recurrente/Solicitante: Mercedes

Procurador/a: MARIA GALLARDO DE LA TORRE

Abogado/a:

Parte recurrida: Pedro Antonio

Procurador/a: ANTONIO URBEA ANEIROS

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 308/2019

Barcelona, 20 de mayo de 2019.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 384/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2018 en el procedimiento nº 382/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell en el que es recurrente Doña Mercedes y apelado Don Pedro Antonio, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA.

Mercedes contra D. Pedro Antonio, debo absolver al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda; todo ello con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Mercedes formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad contractual contra don Pedro Antonio .

Relataba la actora en su demanda que es dueña junto con D. Antonio en pleno dominio de la finca urbana sita en Castellví de Rosanes, URBANIZACION000 ", ubicada actualmente en C/ DIRECCION000, NUM000 . En el año 2009 encargó al arquitecto demandado la realización de un proyecto básico y de ejecución de una piscina en dicha parcela, así como la dirección facultativa de las obras.

Aunque inicialmente las relaciones entre las partes fueron correctas, las mismas se deterioraron cuando se produjo el asiento de la piscina, habiendo requerido la actora repetidamente al demandado para que respondiese de los daños causados y para que certificase sus obras. Finalmente el seguro del demandado hizo una oferta de reparación condicionada y del todo insuficiente a la actora.

Los daños acaecidos en la piscina son consecuencia del incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones profesionales, sin que el mismo haya emitido el certificado final de obra.

La piscina presenta un importante hundimiento de su vaso, con un desnivel tal, que afecta al funcionamiento de los skimmers, lo que hace que la piscina sea inhábil para el fin al que se destina. Existieron graves errores en el proyecto, además de grandes diferencias entre lo proyectado y lo ejecutado por falta de definición del proyecto. Los costes de reparación ascienden a la cantidad aproximada de 59.115,93 euros. Tras invocar fundamentos de derecho suplicaba sentencia por la que se declare que la obra ejecutada por el demandado presenta daños, condenando al mismo a la reparación a su costa, con la contratación por el mismo de los profesionales necesarios al efecto.

El demandado se opuso a la demanda, alegando con carácter previo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber demandado la actora al contratista que ejecutó la piscina de autos, sin que el demandado dirigiera las obras de construcción de la piscina; y la inadecuación de las acciones de reclamación por vicios constructivos con base en el artículo 1.591 del Código Civil y a la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación.

En cuanto al fondo negaba cualquier responsabilidad que se impute al demandado en las obras de construcción de la piscina de autos. El demandado elaboró un proyecto básico y de ejecución para la construcción de una piscina, así como la legalización de los movimientos de tierras efectuados previamente por la actora sin la intervención del demandado. Se desconoce quién fue el constructor de las obras, sin que el demandado fuera avisado por la actora para su inicio. Un año después, el demandado tuvo conocimiento de que la actora había procedido al movimiento de tierras y a la ejecución de la piscina cuando le instó verbalmente para que emitiera el certificado final de obra. El Sr. Pedro Antonio, tras inspeccionar las obras, constató que no se había ejecutado conforme al proyecto y modificaciones solicitadas por el Ayuntamiento. Por ello el demandado se ha negado a emitir el certificado. La actora y su esposo llevaron a cabo la ejecución de las obras de movimiento de tierra y piscina sin intervención alguna del demandado. No es justo que por haberle abonado el importe de los honorarios pactados para tales trabajos deba responsabilizarse por la negligencia de la adversa que ejecutó libremente las obras. Se alega por ello falta de legitimación pasiva. No es misión del arquitecto ejecutar correctamente la obra, pues compromete una actividad y no un resultado.

Respecto a los informes aportados por la actora se discrepa de los mismos, alegando en todo caso pluspetición.

La parte actora debe demostrar que el demandado ha incumplido las obligaciones que asumió en la obra de autos, siendo la relación que vincula a las partes la propia de un arrendamiento de servicios y no de obra, en tanto el arquitecto únicamente se compromete a las actividades propias de su función, es decir, la correcta

proyección y dirección de la obra contratada. No existen además deficiencias que puedan imputarse a la infracción de la lex artis por parte del demandado.

Resulta improcedente la acción de indemnización al amparo del artículo 1.101 del Código Civil . Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Celebrada la audiencia previa, desestimándose la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de la acción ejercitada, y el juicio, se dictó Sentencia en fecha 20 de febrero de 2018, desestimando la demanda interpuesta, con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.

Contra la Sentencia se interpuso por la actora recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba. A dicho recurso se opuso la parte demandada interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Resolución del recurso. Falta de motivación de la sentencia.

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la Sra. Mercedes al entender que no se ha acreditado que exista conducta culposa o negligente en el demandado, ni la realidad del daño en los términos alegados por la actora, ni la existencia de relación de causalidad entre el incumplimiento y el resultado dañoso, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados contra el mismo. Parte la juez a quo para ello de que no existe prueba alguna de que el Sr. Pedro Antonio fuera informado del inicio de las obras de construcción de la piscina, ni consta que el mismo dirigiera tales obras, siendo la actora quien debía acreditar dicho extremo, por lo que no puede atribuirse al mismo ningún tipo de responsabilidad por la dirección de las mismas, ni por el acondicionamiento del terreno, que fue asumido por la parte actora, sin que se haya acreditado que se produjera dejación de funciones por parte del Sr. Pedro Antonio, ni tampoco que los valores del proyecto fueran erróneos para la ejecución de la piscina, y teniendo en cuenta que los actores contrataron a una empresa para la ejecución de la obra, no puede atribuirse al arquitecto la responsabilidad del constructor en los defectos constructivos.

Frente a la sentencia de instancia, se alza la parte actora atribuyendo a la misma error en la valoración de la prueba, tanto en lo referente a la responsabilidad del demandado, como en la acreditación de los daños, denunciando la vulneración del principio de exhaustividad y motivación en cuanto a la absolución del demandado.

El artículo 216 de la Ley Procesal establece que "los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, exceptuando cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales", señalando el 218,1 que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito".

Al respecto de la motivación, recordábamos en nuestra Sentencia de 6 de junio de 2016, las SSTS de 25 de junio de 2015, 22 de julio 2015, y 25 de septiembre de 2015, entre otras, que sostienen al respecto: "La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala...

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