STSJ Galicia 200/2019, 12 de Abril de 2019

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2019:2648
Número de Recurso4301/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución200/2019
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA : 00200/2019

Recurso de Apelación nº 4301-2017

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 12 de abril de 2019.

En el recurso de apelación que con el nº 4301-2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Gestima, S.L., representada por la Procuradora Dª María Paz Feijoo- Montenegro Rodríguez, asistida del Letrado D. Carlos Seoane Domínguez; contra la sentencia nº 80/17, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ourense, dictada en autos de PO nº 67/2016. Es parte apelada el Concello de Ribadavia (Ourense), representado por la Procuradora Dª Ana Crespo Damota y asistido del Letrado D. Ángel Pazos Huete.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ourense se dictó con fecha 21 de abril de 2017 sentencia nº 80/2017, en procedimiento ordinario nº 67/2016, con la siguiente parte dispositiva: "1º.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Gestima S.L. (en liquidación) contra el acuerdo de 28 de enero de 2016 del Pleno del Concello de Ribadavia en el que se dispuso la resolución, sin indemnización, del contrato de construcción, explotación y gestión del aparcamiento subterráneo de la Alameda; en el único sentido de anular el apartado tercero de su parte dispositiva en el que se le atribuyó a la contratista una deuda de 359.975 euros y se ordenó la incautación de una garantía de 12.020,24 euros.

  1. - Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación de Gestima, S.L., se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso de revoque la sentencia impugnada y en su lugar se dicte otra por la que se declare contrario a Derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ribadavia de 29 de enero de 2016 por el que se desestiman las alegaciones presentadas por Dª Fátima, administradora concursal de la empresa Gestima en relación con el expediente de resolución del contrato de gestión del servicio público de explotación y gestión del aparcamiento subterráneo en el subsuelo de la Alameda y, en particular, la reclamación de 1.479.753,32 euros correspondientes con las obras sujetas a reversión no amortizadas; se declara resuelto el contrato de gestión del servicio público de explotación y gestión del aparcamiento subterráneo suscrito el 30 de julio de 1998 por causa de incumplimiento contractual imputable al contratista ( artículo 113.2 LCAP y pliego de cláusulas administrativas aceptado por las partes) por la declaración de concurso de la empresa concesionaria; y se declara la existencia de responsabilidad de la concesionaria por los daños y perjuicios ocasionados por el mal estado de conservación de los bienes sujetos a reversión, con la consecuencia de adoptar las siguientes medidas:

  1. Incautar la garantía constituida por la concesionaria por un importe de 12.020,24 euros y b) Acordar la constitución del ayuntamiento como acreedor en el procedimiento concursal por el importe de la deuda que resulte de la diferencia entre la garantía incautada y el importe total de 359.975 euros por los daños causados.

b)Se declare la resolución de la concesión administrativa del uso privativo del dominio público municipal mediante la construcción de un aparcamiento subterráneo sito en el subsuelo de la Alameda del Ayuntamiento de Ribadavia y la concesión de la gestión de la explotación del servicio, según contrato suscrito el 30 de julio de 1998, por apertura de la fase de liquidación en el procedimiento del concurso de acreedores de la concesionaria.

c)Se condene al Ayuntamiento de Ribadavia a abonar a Gestima S.L., el importe de las obras e instalaciones ejecutadas que hayan de pasar a propiedad del ayuntamiento, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversión, el cual se cifra en la cuantía de 1.720.610,92 euros o subsidiariamente en la cuantía que resulte de las pruebas practicadas.

d)Se condene en costas al Ayuntamiento de Ribadavia.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación del Ayuntamiento de Ribadavia que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron Gestima, S.L., representada por la Procuradora Dª María Paz Feijoo-Montenegro Rodríguez, y el Concello de Ribadavia (Ourense), representado por la Procuradora Dª Ana Crespo Damota; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 11 de abril de 2019.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO

Fundamentación jurídica del recurso de apelación. Normativa de aplicación.

En el recurso de apelación se hace referencia a la adjudicación del concurso para la construcción, gestión y explotación del aparcamiento subterráneo en el subsuelo de la Alameda del Ayuntamiento de Rivadavia a favor de la apelante, mediante contrato de 30 de julio de 1998. A la falta de rentabilidad de la concesión otorgada. La declaración de concurso entrando en la fase de liquidación. La resolución de la concesión administrativa. Al deterioro de las instalaciones. Se emite el Dictamen por el Consello Consultivo de Galicia y el concello acuerda la resolución del contrato por incumplimiento del contrato imputable al contratista y se declara la responsabilidad de la demandante por los daños y perjuicios causados por el mal estado de conservación de los bienes sujetos a reversión, incautándose la garantía constituida y constituyéndose en acreedor en el concurso. Este último apartado es el que anula la sentencia apelada. Y considera la parte apelante que en la sentencia se confunde la indemnización por daños y perjuicios derivados de la gestión del aparcamiento con el abono de la parte de obra que revierte gratuitamente al ayuntamiento, por lo que llega a la conclusión de que la demandante está solicitando una indemnización por daños y perjuicios a que se renunció expresamente por la cláusula 39.a) del contrato.

Crítica técnico-jurídica de la sentencia apelada: respecto de la normativa aplicable, se refiere al fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada, puesto que lo que pretende la parte apelante es el abono de las

inversiones realizadas pendientes de amortizar, y entiende que la ley aplicable es la vigente en el momento de la celebración del contrato, que es la Ley 13/1995, partiendo de la fecha de resolución del concurso y celebración del contrato y de lo dispuesto en la DT 1ª del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio .

Y respecto de la fecha de efectos de la rescisión de la concesión, la parte apelante entiende que la resolución se produce con la apertura de la fase de liquidación, a diferencia de lo que se considera en la sentencia apelada, en que se entiende que no es una resolución automática sino que precisa de una declaración administrativa, en este caso del ayuntamiento; para esta interpretación parte de que en el artículo 112 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, se considera como una causa de resolución la declaración de quiebra, de suspensión de pagos, de concurso de acreedores o de insolvente fallido, y en el mismo sentido en el pliego de cláusulas administrativas. Por ello diferencia entre una primera fase, desde la declaración de concurso hasta la apertura de la fase de liquidación, en que la resolución del contrato es potestativa para la Administración, sin que el ayuntamiento hiciera uso de la facultad de resolver el contrato ni de exigir la prestación de garantía, y con la apertura de la fase de liquidación se iniciaría un segundo periodo en que se abre necesariamente la liquidación con la declaración de concurso. Además refiere que en la sentencia apelada se considera que la resolución anticipada del contrato fue por causa imputable al contratista, cuando el concurso de acreedores fue declarado fortuito y no culpable. Y que las consecuencias de la resolución son el abono al contratista del precio, descontadas las amortizaciones, de las obras e instalaciones que, ejecutadas por este, hayan de volver a la Administración teniendo en cuenta su estado y tiempo que restare para la reversión. El ayuntamiento considera que se renunció a ello en base a lo dispuesto en el pliego de cláusulas administrativas puesto que se dispone que la disolución o quiebra de la sociedad concesionaria y sin derecho a indemnización alguna es causa de terminación de la concesión. Entiende la parte apelante que no está imputando responsabilidad al ayuntamiento por la falta de rentabilidad en la explotación del aparcamiento, que ya fue resuelto por sentencia y produce efectos de cosa juzgada, sino que lo que se pretende es la resolución de la concesión y el abono por el ayuntamiento del importe de las obras e instalaciones pendientes de amortización que han de revertir a la administración local, a la que tiene derecho por aplicación del artículo 170.1 de la Ley 13/1995 . Se remite a la aplicación de la doctrina del riesgo imprevisible razonable como causa de...

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