STSJ Extremadura 226/2019, 22 de Abril de 2019

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2019:465
Número de Recurso170/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución226/2019
Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00226/2019

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 10037 44 4 2018 0001023

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000170 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000488 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: María Rosa

Abogado/a: JOSE PABLO IGLESIAS FERNANDEZ

Recurrido/s: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA

Abogado/a: JULIA SILVA PEREZ

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO

En CÁCERES, a Veintidós de Abril de Dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 226/2019

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº170/19, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ PABLO IGLESIAS FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª María Rosa, contra la Sentencia número 19/19, dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 DE CÁCERES, en el procedimiento DEMANDA nº488/18, seguido a instancia de la parte recurrente frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A, parte representada por la Sra. Letrada Dª JULIA SILVA PÉREZ, siendo MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª María Rosa, presentó demanda contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 19/19 de 28 de enero.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : "PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento María Rosa venía prestando sus servicios profesionales para la demandada con la antigüedad (29/5/01), y categoría (cajera) que constan en la demanda. La actora venía disfrutando de una reducción de jornada con los horarios y turnos que se hacen constar en el Hecho Sexto de la demanda, si bien en fecha 21/9/18 participa a la empresa su reincorporación a la jornada ordinaria ( documento 7 del ramo de prueba de la demandada) en fecha 9/10/18. La jornada ordinaria que venía realizando se expresa también en el Hecho Sexto de la demanda. SEGUNDO.- En fecha 22/3/18 la empresa y el comité intercentros alcanzaron acuerdo de modificación sustancial de distribución de jornadas, turnos y horarios, obrante en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido. Se dio cuenta del mismo en los términos que constan al comité de empresa de Carrefour Cáceres en fecha 13/9/18 (documento 22 del ramo de prueba de la demandada). TERCERO.- Con fecha 10/10/18 se efectúa notificación individual a la trabajadora adjuntando calendario individual en los términos que son de ver en autos (documento 1 de la demanda). La trabajadora presenta escrito de 26/10/18, que es contestado por la empresa mediante otro de fecha 13/11/18. Ambos escritos obran en autos (documento 2 y 3 de la demanda) y su contenido se da aquí por reproducido. CUARTO: La actora presentó la presente demanda en fecha 26 /11/18."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DESESTIMANDO la demanda interpuesta por María Rosa contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, anunciándose en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª María Rosa, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 21 de marzo de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRMERO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que impugna la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo adoptada por la empresa en aplicación de un acuerdo colectivo al que había llegado con el comité de empresa, pero en su impugnación la demandada alega que contra la sentencia no cabe el recurso, alegación que ha de rechazarse con arreglo a lo que al respecto se mantiene en la jurisprudencia.

Nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2014, rec. 690/2013 :

[La modalidad procesal de la sección 4ª del Cap. V del Titulo II LRJS se caracteriza, entre otras cosas, porque la sentencia está excluida del recurso de suplicación ( arts. 138.6 y 191.2 e) LRJS ). No obstante, la ley establece una excepción a la regla general de irrrecurribilidad de la sentencia cuando se refiere a la modificación sustancial de condiciones que tenga "carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 ET ".

La LRJS ha supuesto una novedad en este punto respecto de lo que cabía desprenderse del art. 138 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, pues allí la admisibilidad del recurso quedaba constreñida -por remisión al art. 189.1b)- al planteamiento del conflicto colectivo.

El precepto vigente vincula la recurribilidad, no a la naturaleza colectiva del litigio, sino a la decisión empresarial. Así, siempre que ésta tenga carácter colectivo, cabrá acudir, en su caso, a la suplicación, tanto si la decisión se ataca por los trabajadores individualmente considerados, como si se combate por el cauce del conflicto colectivo por los sujetos legitimados a tal efecto.

4. En consecuencia, aun tratándose de una demanda individual, como el caso presente, la sentencia que resuelve el litigio en instancia es susceptible de ser combatida vía recurso de suplicación si la modificación sustancial con las que se discrepa tenía carácter colectivo con arreglo a la definición que haga el art. 41 ET (bien en atención a la fuente de la que surgía la condición, como sucedía en el texto legal vigente en el caso; bien según el número de trabajadores afectados, como resulta ahora tras la reforma de 2012)].

Por ello, aquí el recurso ha de ser resuelto pues, según resulta del firme relato fáctico de la sentencia recurrida, la modificación de condiciones de trabajo que a la trabajadora ha impuesto la empresa ha sido en aplicación de un acuerdo...

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