SAN, 9 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2019:1735
Número de Recurso74/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000074 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01003/2018

Demandante: D. Fabio

Procurador: Dª. ELOISA GARCÍA MARTÍN

Letrado: Dª. FLORA UGENA MORENA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Fabio representado por la Procuradora Dª. ELOISA GARCÍA MARTÍN contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la resolución de fecha 9-1-2018 que desestimó la reclamación indemnizatoria presentada en su día por la hoy parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se conf‌irmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y f‌inalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 30-4-2019, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 9-1-2018 que desestimó la reclamación indemnizatoria presentada en su día por la hoy parte actora al amparo del título relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

El hoy demandante estuvo privado de libertad desde el 19-7-2013 hasta el 24-2-2016 como consecuencia de su imputación en determinada causa penal, siendo condenado -junto a otros- por una sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) de fecha 20-5-2015 como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y con organización. Posteriormente una sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25-2-2016 le absolvió -junto a los demás- con el fundamento esencial de la nulidad de la intervención de comunicaciones telefónicas ordenada por el Juzgado instructor.

El 5-12-2016 se presentó la reclamación administrativa origen de la litis, solicitando entonces el interesado una indemnización por importe de 1.022.855,07 € en razón a los daños y perjuicios derivados del tiempo en que estuvo privado de libertad por la causa penal de referencia.

La resolución recurrida desestimó la sobredicha reclamación indemnizatoria de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés (en particular la jurisprudencia del TEDH), y termina impetrando al amparo del artículo 294 de la LOPJ la misma indemnización ya solicitada en la previa vía administrativa.

El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en autos.

TERCERO

El artículo 294.1 de la LOPJ dispone lo siguiente: >.

La jurisprudencia en torno al artículo 294 de la LOPJ ha sufrido sucesivos cambios que conviene recordar.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): >.

Por su parte, la sentencia del alto Tribunal de 28-9-1999 se expresó así (en lo que aquí importa):

probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal Penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas, pues de la concurrencia de uno u otro supuesto, ambos diferenciados en sus requisitos y en su signif‌icado jurídico, depende, respectivamente, la existencia o no de responsabilidad>>.

Desde otro punto de vista, se ha equiparado por la jurisprudencia en determinadas circunstancias el sobreseimiento provisional del artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al sobreseimiento libre a los efectos del artículo 294 de la LOPJ, y ello sobre la base de la necesidad de estar al auténtico signif‌icado de la resolución dictada por la jurisdicción penal ( sentencia del Tribunal Supremo de 20-9-2006, por todas). Ahora bien, dicha jurisprudencia no supone equiparar en todo caso, y bajo cualquier coyuntura, el sobreseimiento provisional del artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al sobreseimiento libre, sino que han de considerarse las circunstancias particulares de cada caso concreto.

A lo anterior se añade que una jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo vino a equiparar a los efectos del artículo 294.1 de la LOPJ la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho. Así, la sentencia del alto Tribunal de 22-12-2006 -dictada en un recurso de casación para unif‌icación de doctrina- ha dicho lo siguiente: - Así las cosas debe concluirse que la doctrina correcta es la contemplada en la sentencia de contraste, lo que debe dar lugar a la estimación del recurso de casación para unif‌icación de doctrina interpuesto. En efecto, como decimos en nuestra reciente sentencia de 6 de octubre de 2006 (Rec.Cas.1892/2002 ): "TERCERO.- La cuestión que se plantea en este recurso nos exige precisar si la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral puede considerarse incardinada en alguno de los supuestos antes referidos subsumibles en el ámbito del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal, según ya declaramos en nuestra sentencia de veintiséis de enero de dos mil cinco -recurso de casación 4928/01 -, "conf‌igura o implica, cuando menos, una presunción de la denominada inexistencia subjetiva del hecho, porque si hubiese indicios racionales de la participación en este imputado, no se habría desistido de aquella", pues cuando el Ministerio Público retira en el acto del juicio oral la acusación contra una persona como en el caso que enjuiciamos, aquella queda exenta de cualquier tipo de responsabilidad penal, al no quedar desvirtuado el principio de la presunción de inocencia; ya que no cabe olvidar que el procedimiento penal se rige por el principio acusatorio, de tal forma que si no existe parte, ya pública, ya privada en su caso, que ejercite la acción penal, no es que podamos hablar de una sentencia absolutoria o de un sobreseimiento libre respecto a quien no se formula acusación sino que el posible procedimiento penal que hubiera podido incoarse respecto al mismo, pierde cualquier virtualidad y queda sin objeto. Esto es lo que ocurre cuando el Ministerio Fiscal, a quien constitucionalmente incumbe la defensa de la legalidad, retira en el acto del juicio oral, la acusación penal que hubiese podido formular con un mero carácter provisional, retirada ésta de acusación que como consecuencia del principio acusatorio que rige el procedimiento penal tiene una consecuencia lógica e ineludible, cual es que aquella persona a la que afecte la retirada de acusación queda exenta de cualquier responsabilidad penal cuando menos y como decía las sentencia citada de esta Sección por inexistencia subjetiva del hecho. Ello nos obliga a estimar el citado motivo de casación al equipararse a efectos del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate">>.

CUARTO

A todo lo anterior se añade la última jurisprudencia producida en...

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