STSJ Castilla-La Mancha 105/2019, 12 de Abril de 2019

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:1073
Número de Recurso305/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución105/2019
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10105/2019

Recurso Apelación núm. 305 de 2017

Toledo

S E N T E N C I A Nº 105

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a doce de abril de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 305/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de la mercantil AGROPECUARIA EL HOYO, representada por la Procuradora Sra. Basarán Conde y dirigida por la Letrada D.ª María Isabel Cano Cordero, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE CASTILLALA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado del Estado, sobre SANCIÓN DE MONTES

; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia de fecha 19 de junio de 2017, número 158/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo en el PA 393/2016, sentencia por la cual se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AGROPECUARIA EL HOYO, S.A, contra la resolución de 12 de septiembre de 2016, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha, por la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto contr otra de 27 de julio de 2015, de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales, por la cual se impuso una sanción de 11.460 € más la obligación de restaurar, en el seno del expediente sancionador NUM000, por la comisión de una infracción

del art. 80.6 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, en relación con el 81.2.a), que sancionan " La modif‌icación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización administrativa " cuando haya daños al monte cuyo plazo de reparación sea de entre seis meses y diez años.

SEGUNDO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 13 de marzo de 2019; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada.

Se apela la sentencia de fecha 19 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, que estimó parcialmente -únicamente en cuanto a las medidas de reposición de la vegetaciónel recurso contencioso-administrativo interpuesto por AGROPECUARIA EL HOYO, S.A, contra la resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha por la cual se impuso una multa de 11.460 €, más la obligación de restaurar la vegetación, por la comisión de una infracción del art. 80.6 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, en relación con el 81.2.a), preceptos que sancionan como infracción grave " La modif‌icación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización administrativa ", cuando haya daños al monte cuyo plazo de reparación sea de entre seis meses y diez años.

La sentencia, tras realizar una exhaustiva exposición de las posturas de las partes, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo sobre la base de los siguientes razonamientos:

- No concurre la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, dado que la mercantil recurrente aportó el acuerdo societario para recurrir.

- No puede aceptarse el carácter agrícola de los terrenos invocado por el recurrente sobre la base de la calif‌icación catastral y del SIGPAC, por cuanto el propio interesado reconoce que en 2014 se cambió por el SIGPAC el uso de una parte de la parcela concernida; aunque el propietario no estuvo conforme y solicitó la modif‌icación, no consta el resultado de tal petición; todo lo cual acredita que el carácter del terreno no es el que el actor af‌irma.

- El terreno por tanto está afectado por lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 3/2008, sin que haya lugar a atender a la observación de que en todo caso debería aplicarse el apartado b del mismo para considerar el período de 10 años a que se ref‌iere, toda vez que el terreno ya tiene diferente carácter incluso en el SIGPAC -como la misma parte pone de manif‌iesto, por lo que no se trata de un terreno de carácter agrícola respecto del que haya de dilucidarse si se ha abandonado o no, o por cuánto tiempo, la actividad agraria.

- En cuanto al alegato de que los Agentes Medioambientales no percibieron directamente algunos de los aspectos que denuncian, de manera que la denuncia no tiene presunción de veracidad, dice la sentencia que la parte olvida la circunstancia antes expresada de que incluso en el SIGPAC, al que reiteradamente se acoge, consta ese uso no agrícola sino de pastos. Olvida también que, en la apreciación de los técnicos, sí que pueden inf‌luir las af‌irmaciones que espontáneamente realizan los trabajadores entrevistados sobre el terreno, si bien admitiendo en todo caso dicha presunción prueba en contrario, prueba que sin embargo no ha acertado a suministrar la actora. Lo mismo cabe decir respecto del denunciado error en las superf‌icies indicadas en la denuncia de 28 de mayo del 2014; ni la foto aérea de 1977, en que la f‌inca aparece labrada- hecho que no se discute-, ni la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ciudad Real de 4 de octubre de 1999, que declara que la f‌inca es agrícola, sirven al efecto de combatir la calif‌icación de monte que resulta de la aplicación de la ley, al ser ambos documentos a la entrada en vigor de la Ley 3/2008; a lo que se añade que la citada sentencia, si de algo deja constancia es de que los citados terrenos no se habían labrado desde 1991, hecho que expresamente consigna.

- Si la actora quería combatir la presunción de veracidad de las denuncias adecuadamente, debía haber interesado una pericial judicial objetiva, a la que desde luego no equivale la testif‌ical pericial que ha aportado, emitida por el Perito don Isaac, cuya falta de objetividad pone de manif‌iesto acertadamente la Administración en cuanto reconoce que ha trabajado bastante para el actor.

- Debe rechazarse la ausencia de culpabilidad, atendido que la identif‌icación del titular del terreno es correcta y no identif‌ica otra persona posible autora de los hechos.

- Las agravantes están correctamente aplicadas.

- La multa es proporcionada.

- Sin embargo, la obligación de restaurar la vegetación no guarda relación alguna con la que se dice había antes de la actuación, de modo que debe ser anulada la resolución en esta parte.

SEGUNDO

El recurso de apelación y la oposición al mismo.

Recurso de apelación

El demandante recurre la sentencia en apelación de la siguiente forma:

- En primer lugar, aporta un documento, que fue admitido por la Sala al ser de fecha posterior a la sentencia, y no haber oposición de la parte contraria, del cual se deriva, dice, que el SIGPAC ha estimado su solicitud sobre el cambio de calif‌icación del terreno.

- A continuación impugna la sentencia señalando en primer lugar que se valoró erróneamente la prueba documental aportada, fotografías y certif‌icaciones catastrales y del SIGPAC, de las que se deriva que el terreno fue siempre agrícola y no fue abandonado nunca más de diez años, de modo que es aplicable el art. 3.1.b de la Ley 3/2008, según el cual son monte " Los terrenos de carácter agrícola con abandono de dicha actividad durante 10 años consecutivos, siempre que hayan sido poblados por vegetación forestal y sean susceptibles de uso o destino forestal ". El terreno agrícola de autos por tanto, dice el actor, no ha llegado a obtener la consideración de monte.

- Ya la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real de 4 de octubre de 1999 reconoció el carácter agrícola de la parcela.

- La sentencia apelada se limita a inaplicar, dejándolo vacío de contenido, el apartado 1.b del art. 3 de la Ley 3/2008 .

- La sentencia no explica por qué no hay que dar valor a Catastro y SIGPAC, cuando el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, da presunción de certeza, a falta de prueba en contrario, a los datos del catastro, y el SIGPAC es una aplicación of‌icial regulada por el RD 2128/2004.

- La propia Administración reconoce que los terrenos se han sometido a trabajos agrícolas en otras ocasiones, y no especif‌ica si hace más de diez años desde la última ocasión. Las fotografías de los agentes tampoco pueden probar esta circunstancia.

- El hecho de que haya encinas dispersas no da carácter de forestal al terreno, pues son compatibles con el uso agrícola.

- El art. 80.6 de la Ley 3/2008 precisa de un complemento reglamentario para determinar qué alteraciones precisan de autorización y cuáles no, de acuerdo con el art, 49.1 de la misma norma ; según ya declaró la sentencia de la Sala de 12 de diciembre de 2016, recurso 74/2015 .

- La sentencia no motiva el rechazo a la impugnación de las agravantes aplicadas y no es acertada al rechazar la infracción de la falta de proporción en la multa.

- Aunque la sentencia anuló las medidas de restauración artif‌icial, debió también anular las medidas correctoras de regeneración natural.

- La sentencia vulnera el art. 24 CE al negar valor al dictamen pericial aportado. En primer lugar, se trata de un...

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