SAP Lugo 77/2019, 25 de Abril de 2019
Ponente | JOSE MANUEL VARELA PRADA |
ECLI | ES:APLU:2019:304 |
Número de Recurso | 3/2016 |
Procedimiento | Penal. Procedimiento abreviado y sumario |
Número de Resolución | 77/2019 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lugo, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00077/2019
- PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40/ 41
Equipo/usuario: MV
Modelo: 787530
N.I.G.: 27006 41 2 2016 0100052
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2016
Delito/falta: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Pedro Antonio
Procurador/a: D/Dª PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA BURGO LOPEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº77
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA LUISA SANDAR PICADO.PRESIDENTE.
DON JOSÉ MANUEL VARELA PRADA.
DOÑA ANA ROSA PÉREZ QUINTANA.
En Lugo, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en juicio oral y público, el Rollo de Sala Procedimiento Ordinario Sumario nº 3/2016, dimanante de los autos de Diligencias Previas nº 47/2016, instruidos por el Juzgado de Instrucción único de DIRECCION000 por el delito de ABUSOS SEXUALES seguido
contra el acusado DON Pedro Antonio, con DNI número NUM000, nacido en Ourense el día NUM001 de 1958, hijo de Cesar y de Manuela, domiciliado en DIRECCION002, DIRECCION001 - número NUM002 ( DIRECCION003 ), representado por el Procurador D. Patricia González de la Fuente y defendido por la Letrada Dª Ana María Burgo López, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D.JOSÉ MANUEL VARELA PRADA.
Teniendo en consideración los siguientes
El procedimiento ordinario sumario se incoó en el Juzgado de Instrucción Único de DIRECCION000 con el número de Procedimiento Ordinario Sumario, Diligencias Previas número 47/2016, declarándose su conclusión mediante auto de fecha 27/10/2017.
Siendo recibido por esta Audiencia se procedió al registro y examen del mismo.
El Juicio fue celebrado el día 5 de febrero de 2019 ante la Sala de Vistas de este Juzgado.
La representación del Ministerio Fiscal formuló acusación contra DON Pedro Antonio, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito continuado:
-
De Abuso Sexual con prevalimiento y acceso carnal previsto y penado en el artículo 181.1 º, 3 º y 4º del Código Penal, en la redacción del mismo anterior a la reforma operada por la LO 1/2015 en relación con el artículo 74 del mismo texto legal .
-
De un delito continuado de utilización de menor de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1º a) del Código Penal, en la redacción del mismo anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal .
-
De un Delito de abuso sexual del artículo 181.1º, 2º y 3º.
El procesado responde en concepto de autor de los anteriores delitos, conforme al artículo 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsa bilidad criminal.
Procede imponer al procesado las siguientes penas:
-Por el delito del apartado A) la pena de 10 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Por el delito del apartado B) la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el apartado B) la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado C) la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Conforme al artículo 57 del Código Penal procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 de Ángela y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación escrito, hablado, visual, telemático o por persona interpuesta, durante doce años y la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 de Mateo y de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación escrito, hablado, visual, telemático o por persona interpuesta, durante tres años.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal procede imponer al acusado la medida de seguridad de libertad vigilada durante diez años para su cumplimiento posterior a las penas privativas de libertad que le sean impuestas.
Asimismo procede imponerle el pago de las costas conforme a los Arts 123 y 124 del CP .
RESPONSABILIDAD CIVIL El procesado indemnizará en concepto de responsabilidad civil por daños morales a Ángela en la cantidad de 9000 euros y por daños morales a Mateo en la cantidad de 2000 euros, con aplicación, a todas estas cantidades, debe decir " en fecha indeterminada de los intereses legales previstos en los artículos 576 de la LEC y 1108 del Código Civil .
El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, modificando en la primera párrafo 1º línea 12: donde dice"..... septiembre del 2014" debe decir, " en fecha
indeterminada entre de primavera y verano del año 2014 debe " y en el párrafo 2º dónde dice :" ... en el mes de noviembre de 2014" debe decir" en fecha indeterminada entre los meses de octubre y noviembre de 2014".
Modifica igualmente la Sra.Burgo López (defensa): a, definitivas, rectificando... en donde dice "ni mantuvo relación de ningún tipo con Ángela esa noche" por "sí", mantuvo relaciones con Ángela esa noche."
Teniendo en consideración los siguientes:
HECHOS PROBADOS
El procesado, Don Pedro Antonio, nacido el día NUM001 de mil novecientos cincuenta y ocho, con DNI NUM000,fraile, perteneciente a la Orden de los DIRECCION010, que realizaba su labor pastoral en DIRECCION004 - término municipal de DIRECCION005, partido judicial de DIRECCION000, conoció en el año 2014,- al coincidir en el Santuario de DIRECCION004 ó encontrarse por los alrededores ó por la zona- a Ángela, de dieciséis años de edad( en tales fechas), persona con un coeficiente intelectual muy próximo a una capacidad intelectual límite( capacidad por debajo de la media), que residía en la aldea de DIRECCION006,- próxima a la localidad de DIRECCION005 -, en la que convivía en la casa familiar, con su padre, pensionista, y su hermano,(residiendo su madre, desde el año 2013, en otra vivienda, con el abuelo de Ángela, y un tío, debido a las tensiones familiares existentes).
En fecha no determinada, pero en todo caso, anterior al verano del año 2014, Don Pedro Antonio, entabló contacto a través de la red social Faceboock, con la citada menor, Ángela, ganándose pocoa a poco, la confianza de la misma, hasta que en el mes de septiembre del citado año 2014, le propuso que le acompañase a la localidad de DIRECCION007 - lugar de DIRECCION008,- a una casa propiedad de la familia del procesado, con la excusa de que le ayudase a limpiar y recoger la casa, ofreciéndole dinero, por ello; Ángela
, tras obtener permiso de su padre, en la creencia de que iba a realizar tareas domésticas ( de limpieza y recogida) en la citada casa,fué con el procesado a la referida vivienda, observando, al llegar, que la misma se encontraba limpia, recogida y organizada; la menor, (sintiéndose engañada), le dijo a Don Pedro Antonio, "que pasa", (refiriéndose al adecuado estado de la casa, cuando aquel le había dicho que iban allí para limpiarla y organizarla) contestándole aquel que quería desconectar, que se encontraba muy solo y que necesitaba a alguien para contarle sus cosas, suscitando la compasión de la menor; al llegar la noche, Ángela se dirigió a una habitación ( que le había indicado el procesado) para dormir, acostándose en la cama, entrando más tarde en tal habitación Pedro Antonio ( y con ánimo lúbrico y prevaliéndose, de su superioridad manifiesta que le daba la diferencia de edad, su condición de religioso y la precaria situación familiar, personal y económica de la menor) cuando Ángela llevaba unas dos o tres horas aproximadamente, durmiendo, comenzó a besarla y tocarle los pechos, zona vaginal y por todo el cuerpo, ante lo cual la menor le pidió que parara, haciéndolo el procesado, al tiempo que le comentaba a aquella, que estaba muy solo y que necesitaba compañía,quedándose, no obstante a dormir en la misma cama, dándole unos cien euros al día siguiente, regresando ambos al DIRECCION004 .
Tras este episodio, el procesado se ponía en contacto por Faceboock y saludaba a Ángela no contestándole ésta, que evitaba el contacto con él, pero pasado un tiempo, aquel le pidió perdón a través de la citada red social, accediendo la menor a perdonarle, pidiéndole que no volviera a suceder.
Pasado un tiempo, el procesado volvió a contactar con la menor, comentándole que se sentía muy solo en la vida, suscitando la compasión de aquella, y consiguiendo que accediera, sobre el mes de noviembre de 2014, a acompañarle nuevamente a la citada casa familiar del lugar de DIRECCION008 ( DIRECCION007 ) en donde, después de cenar y tomar diversas bebidas, y prevaliéndose el acusado de su situación de superioridad manifiesta que le daba- además de la muy considerable diferencia de edad- su condición de religioso y la precaria situación personal familiar y económica de la menor,y con ánimo lúbrico, se acostó con ésta, manteniendo por primera vez relaciones sexuales con penetración vaginal, entregándole, al día siguiente dinero a la menor.
A partir del episodio anteriormente narrado, en los siguientes meses, entre noviembre de 2014 y febrero de 2015, el procesado, prevaliéndose de la situación de superioridad manifiesta que le daba su condición de religioso y la precaria situación personal, familiar y económica de la menor, y con ánimo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
La responsabilidad penal y civil de las personas jurídicas y de los titulares de oficios eclesiásticos
...de que su consideración de tal ya es objeto de consideración en aquella agravante específica» (FJ 7). En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 25 de abril de 2019 22 , en la que, aparte de la enorme diferencia de edad con la víctima, la capacidad intelectual de ésta –por debajo......