SAN, 26 de Abril de 2019

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2019:1798
Número de Recurso440/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000440 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02460/2017

Demandante: Estefanía

Procurador: SRA. CABRERA CALLERO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintiseis de abril de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 440/17 que ante esta Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Cabrera Callero en nombre y representación de Estefanía, frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Ministerio del Interior el dia 21 de agosto de 2017 en materia relativa a denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO .

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Estefanía presentó escrito el dia 27 de abril de 2.017 de interposición de recurso contenciosoadministrativo ante esta Sala contra la resolución de referencia, solicitando la suspensión de los plazos en tanto se tramita el expediente de justicia gratuita y el nombramiento de Abogado y Procurador.

Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.

Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal de Estefanía, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando se dicte sentencia " por la cual anule la Resolución recurrida y declare el derecho de mi representada a que se le reconozca el derecho de asilo, subsidiariamente a la protección subsidiaria; subsidiariamente se autorice su permanencia en España por razones humanitarias ."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 24 de abril de 2019 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo una resolución dictada por el Ministro del Interior de fecha 20 de abril de 2017 expediente 154803170020/0 por la que se acuerda:

"DENEGAR el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Estefanía nacional de CAMERÚN."

En el expediente administrativo consta que presentó su solicitud de protección internacional en el CIE de Valencia el día 9 de septiembre de 2015.

Se identif‌ica como Estefanía, nacional de CAMERÚN, nacido en la localidad de Puma el día NUM000 de 1990, soltera. Es analfabeta, no tiene estudios ni trabajo.

Su lengua materna es el bassa, habla francés.

Está indocumentada.

Alega que salió de Camerún en febrero de 2015. Atravesó Nigeria, en coche, luego Niger y Argelia, llegó a Marruecos en julio de 2015 y de allí a Almería en patera, llegando a España el dia 12 de agosto de 2015.

Alega que es ciudadana camerunesa, y que a f‌inales de 2014 su padre la obliga a contraer matrimonio con un hombre de 70 años llamado Cesar . La interesada af‌irma que se niega a casarse. Si es cierto que nació en

l.990, en ese momento tenía 24 años.

Una vez recibida la dote de manos de Cesar, su padre, un hombre muy pobre, no está en condiciones de devolverla. A las tres semanas huye a una localidad cercana a Duala, en donde se queda embarazada de un chico tras una relación sentimental de unas dos semanas. Una vecina la reconoce y le dice a su padre dónde está escondida. En diciembre de 2014 su padre la captura y le da una paliza, sufriendo un aborto, siendo en el hospital donde está siendo tratada de las secuelas de la agresión cuando se entera que estaba embarazada. Pasada una semana regresa a la casa paterna, y dado que Cesar desconocía que había estado embarazada, el padre de ella le obliga de nuevo a aceptar el matrimonio concertado, a lo que esta se niega.

Aprovecha la ausencia del padre y con algún dinero que le entrega su hermana mayor, abandona Camerún en febrero de 2015.

Se comunica al ACNUR la presentación de la solicitud, y este informa que " está de acuerdo con su criterio de admisión a trámite ".

Se acuerda y se notif‌ica la admisión a trámite y la tramitación por el procedimiento de urgencia el dia 14 de septiembre de 2015.

El dia 30 de noviembre de 2016 ACNUR remite nota señalando que " el presente caso requeriría de un nuevo estudio que tenga en cuenta las cautelas necesarias para este tipo de casos y que incluya una entrevista a la interesada con el debido enfoque de género ".

SEGUNDO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos def‌inidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:

"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perf‌ila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por f‌in, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO

En el escrito de demanda la parte actora alega resumidamente lo siguiente:

1-. infracción del artículo 3 de la ley 5/84 de 26 de marzo : la imposicion del matrimonio a las mujeres esta contemplado como causa de asilo tanto en nuestra normativa como jurisprudencialmente. En el caso que nos ocupa, Estefanía, se ve sometida, siendo todavía una niña, sobre 24 años de edad la imposición por parte de su padre de un matrimonio impuesto y forzado, vulnerando los más elementales derechos de todo ser humano a elegir y desarrollarse como persona libre. No nos cabe duda alguna de que la situación de Estefanía constituye un supuesto susceptible de protección internacional.

2-. Con carácter subsidiario: infracción del articulo 4 de la Ley 12/2009 : derecho a la protección subsidiaria. El regreso de Estefanía a Camerún supone un peligro real y objetivo para su integridad física y psíquica a la vista de la exclusión social que implica la negativa a contraer el matrimonio previsto y concertado por los padres.

3-. Con carácter subsidiario: infracción del articulo 46 de la ley 12/2009 : concurren razones humanitarias para autorizar la permanencia de Estefanía en España.

El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente:

  1. La recurrente alega una persecución por razones de género en su país, Camerún. Dice que a f‌inales de 2014 su padre la obliga a contraer matrimonio con un hombre de 70 años, llamado Cesar, a lo que se niega. Af‌irma le interesada que una vez recibida la dote de manos de Cesar, su padre, un hombre muy pobre, no está en condiciones de devolverla. A las tres semanas la Interesada huye a una localidad cercana a Duela, en donde se queda embarazada de un chico tras una relación sentimental de unas dos semanas. Una vecina reconoce a la interesada y le dice a su padre dónde está escondida. En diciembre de 2014 su...

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