SAP Valencia 157/2019, 15 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2019
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución157/2019

Rollo nº 000858/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 157

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÃ?A DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª AMPARO SALOM LUCAS

D. JAVIER ALMONACID LAMELAS

En la Ciudad de Valencia, a quince de abril de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LLÍRIA, entre partes; de una como demandados- apelante/s D. Vidal y Dª Ramona, dirigidos respectivamentepor el/la letrado/a D/Dª. EVA BELTRAN GAOS y INMACULADA ANTEQUERA TERROSO y representados respectivamentepor el/la Procurador/a D/Dª JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y SILVIA SANCHIS FIGUERAS, y de otra como demandante - apelado/s Carlos Manuel, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN CLAUDIO SUAY LARZABAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE JOAQUIN ALARIO MONT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/aD/Dª. MARÃ?A DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

2 DE LLÍRIA, con fecha 5/9/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Rafael Alario Mont, en nombre y representación de

D. Carlos Manuel, y en su virtud, CONDENO a D. Vidal y a Da Ramona a abonar de forma conjunta y sollidaria al actor al pago de 10.277,15 euros (DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON QUINCE EUROS) con los intereses legales conforme al fundamento jurídico quinto. Todo ello con imposición de costas procesales a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por lasrepresentacionesde la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8/4/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación procesal de don Carlos Manuel formuló demanda de juicio ordinario contra doña Ramona como arrendataria y don Vidal como f‌iador solidario, reclamando el pago de 10.627,15.-€.

Sustenta su pretensión en que la actora arrendó a los demandados, el día 12 de julio de 2006, una vivienda sita en LLiria, CALLE000 número NUM002 - NUM000 - NUM001 con una duración de un año prorrogable anualmente, y una renta inicial de 350 € pagaderos por meses.

El contrato se ha ido prorrogando anualmente y la renta actualizando, alcanzando, desde el 2009 la suma de 374,13.-€.

En el año 2010 tuvo que interponer una demanda reclamando las rentas, condenándose a los demandados a pagar las cantidades adeudadas, pese a ello, desde abril de 2010, nuevamente, han dejado de pagar las rentas.

Ahora se reclama desde diciembre de 2011, ascendiendo la suma adeudada a la cantidad reclamada, dado que las restantes cantidades ya están prescritas; concretamente reclama desde diciembre de 2011 hasta junio de 2016, fecha en la que la demandada le comunicó que abandonaba la vivienda.

La representación procesal de don Vidal, avalista, se opuso a la pretensión actora alegando, la pluspetición por tres motivos: En primer lugar porque la arrendataria abandonó la vivienda en julio de 2015, lo que fue comunicado a la parte actora. En segundo lugar, porque no se ha descontado la cantidad que se entregó como f‌ianza. En tercer lugar porque se reclama la cantidad de 374,13.-€ mensuales cuando la renta que se pactó era de 300.-€ mensuales, dado que en el contrato se pactó una renta inicial de 350.-€ pero verbalmente se redujo a 300.-€ debido al estado de necesidad de la señora Ramona, por eso todos los ingresos son de tal suma.

En segundo lugar, que la obligación del f‌iador queda reducida al periodo mínimo pactado, que en el presente caso era de 5 años, puesto que con la tácita reconducción, artículo 1567 del CC, cesan las obligaciones otorgadas por un tercero. El f‌iador no consistió las prórrogas.

Después del pago de las rentas en el anterior procedimiento, nunca se le ha reclamado su pago al demandado.

La demandada comunicó al actor, verbalmente, que no iba a continuar con el arrendamiento en julio de 2015, ya que se iba a una residencia.

La representación procesal de doña Ramona, se opuso a la pretensión actora alegando que la renta que se pactó verbalmente y se pagaba era de 300.-€ al mes, y nunca se le notif‌icó ninguna actualización.

Las llaves le fueron entregadas en julio de 2015. En su demanda dice que en julio de 2016, pero no explica como lo hizo. La realidad es que la señora le notif‌icó, en julio de 2015, que iba a ingresar en una residencia y, como nada se ha reclamado hasta el 12 de septiembre de 2017, únicamente podrían reclamarse las rentas anteriores desde septiembre de 2012.

La sentencia de instancia estima la demanda. Contra dicha resolución se alzan las dos partes demandadas invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", af‌irmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se conf‌igura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

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