SAP Valencia 160/2019, 15 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2019
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución160/2019

Rollo nº 000892/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 160

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª PILAR CERDÃ?N VILLALBA

Magistrados/as

Dª AMPARO SALOM LUCAS

D. JAVIER ALMONACID LAMELAS

En la Ciudad de Valencia, a quince de abril de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO, entre partes; de una como demandante - apelante/s Miguel Ángel, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IRENE GRAMAGE ASENSI y representado por el/la Procurador/a D/Dª JORGE CASTELLO GASCO, y de otra como demandados- apelado/ s Brigida y Alfonso, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. SILVIA AUCEJO ALMAZAN y representados por el/ la Procurador/a D/Dª MARIA RAMIREZ VAZQUEZ .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÃ?N VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO, con fecha 24/07/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ACUERDO el sobreseimiento de la demanda por satisfacción extraprocesal.

ESTIMO íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de losTribunales, María Ramírez Vázquez, en nombre y representación de Alfonso y Brigida contra Miguel Ángel, y en su virtud, DECLARO que la f‌inca sita en local comercial calle Huesca nº 2, bajo2 propiedad de Alfonso y Brigida no está gravada con ninguna servidumbre de salida de humos ni tubería o conductos que la atraviesen, y CONDENO al Miguel Ángel a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a retirar el tubo de la salida de humos y gases a su costa.

Condeno al demandante Miguel Ángel al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8/4/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandante inicial y demandada reconvencional D. Miguel Ángel contra la sentencia que sobreseyó por satisfacción extraprocesal la demanda de juicio ordinario, sobre obligación de hacer y reclamación de daños y perjuicios, que interpuso contra D. Alfonso y D. Brigida y que estimó la reconvención por éstos interpuesta contra la primera en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de salida de humos, los cuales también impugnaron tal sentencia.

Se funda el recurso del actor inicial, en petición de la desestimación de la reconvención, en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas y vulnera los arts.532, 533 y 536 a 538 del CC,el art.34 de la LH y la doctrina que lo interpreta y el art.386 de la LEC sobre las presunciones judiciales por lo siguiente:

1)Pudieron conocer los demandados cuando adquirieron su local sito en segundo bajo a la izquierda de la calle Hueca nº 2 del Puerto de Sagunto en el año 2015 la existencia del conducto de humos en cuanto que discurría por el falso techo de escayola de aquel y era visible por el patio de luces por consistir en unos tubos de gran tamaño que subían por 6 plantas hasta la azotea por lo que se ha de considerar que sabían que aquel estaba gravado con una servidumbre de salida de humos por ser ésta, aparente por medio de estos signos exteriores, continua pese a que su uso no haya sido incesante por cierre del "Bar Bolera 77 sito en el bajo 7 de aquella dirección al que servía desde el año 2009, positiva, y consentida durante 38 años por los sucesivos propietarios desde que tal Bar estuvo abierto por lo que se habría constituído por el paso del plazo de 20 años que regula el art.537 de dicho CC a fecha de aquella adquisición con efectos frente a este tercer adquirente aunque no esté inscrita en el Registro; 2)La misma conducción no es un elemento privativo porque no se ha probado, ni se alegó en la contestación a la demanda ni en la reconvención, así lo dijo el propio perito de contrario y consta en las fotografías de autos, por el mero hecho de su cambio de su trazado ni este cambio se puede presumir de que lo que eran cocinas de Bar sean ahoraun local independiente destinado a garaje.

Se basa la impugnación de la parte demandada inicial contra igual sentencia en la indebida aplicación del art.22 de la LEC y no de su art.20 lo que debe llevar a imponer las costas a su actor porque, no habiendo habido una satisfacción extraprocesal del objeto de la demanda pues la reposición del citado conducto tras su retirada en la parte de su local, se hizo antes de su interposición y en ella además de esta obligación de hacer también se reclamaba una indemnización, por lo que en realidad tras esa reposición dicho actor desistió de sus pretensiones.

Cada parte se opuso al recurso y a la impugnación de la contraria, en esencia, por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación con revisión de las actuaciones, pruebas y normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso para examinar luego la impugnación partiendo, antes del examen de éstos de las de tipo procesal y de las que determinan el ámbito de la presente.

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "la Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

Por su parte en lo que se ref‌iere a esta tema de la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1)Como normas y doctrina citamos:

-El art.217 de la LEC,en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros.

-En relación con la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que, el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Sobre la prueba documental el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice": 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica ". Su art. 334, dispone "Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográf‌ica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas".

El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes "1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su f‌ijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2.En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se ref‌iere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307".

Por su parte la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP La Rioja 113/2019, 19 de Julio de 2019
    • España
    • 19 Julio 2019
    ...costas procesales derivadas de las pretensiones dirigidas frente.... ii Asimismo, se hace referencia a SAP Valencia, Sección 7, de 15 de abril de 2019, número 160/2019, recurso 892/2018, cuyo tercer fundamento de derecho se dispone "... 1)Como normas y doctrina citamos -El Artículo 19 de la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR