STSJ Aragón 280/2019, 12 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución280/2019

S E N T E N C I A nº 000280/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. EUGENIO Ã?NGEL ESTERAS IGUÃ?CEL

    MAGISTRADOS :

  2. Fernando García Mata

    D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

  3. Emilio Molins García Atance

    -----------------------------------------------------En Zaragoza, a doce de abril de dos mil diecinueve.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso administrativo número 157 de 2018, seguido entre partes; como demandante D.ª Noelia, representada por la Procuradora D.ª Begoña Uriarte González y defendida por el Letrado D. Daniel Ignacio Ripley Soria; como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; y como codemandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

    Es objeto de impugnación: La resolución del Tribunal Economico Administrativo Central, de 18 de enero de 2018, que estima parcialmente la reclamación nº. NUM000 y desestima la nº. NUM001, relativa a liquidaciones del Impuesto de Sucesiones y fallecimiento de D. Jose Ignacio, practicadas por la Jefatura de Inspección Tributaria de la Diputación General de Aragón.

    Procedimiento: Ordinario.

    Cuantía: 671.545,79 €

    Ponente: Ilmo. Sr. D. EUGENIO Ã?NGEL ESTERAS IGUÃ?CEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, la parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas que dio lugar a la incoación de los presentes autos número 157/2018.

SEGUNDO

Previa interposición del recurso, y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en suplica de que se dicte sentencia declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

La Administración demandada y la codemandada, en sus contestaciones a la demanda, suplicaron la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba se propuso por la actora prueba documental que fue admitida reconociendo ef‌icacia a los documentos aportados con la demanda.

QUINTO

Concluido el periodo de prueba las partes formularon conclusiones por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 3 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución de 18 de enero de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Central por la que estima parcialmente la reclamación interpuesta por la actora contra liquidación de 11 de noviembre de 2014 practicada por la Jefatura de Inspección Tributaria de la Diputación General de Aragón, correspondiente al acta de disconformidad NUM002, de 16 de mayo, por importe total de 2.588.057,22 euros, y desestima la reclamación interpuesta contra liquidación de la misma fecha y Órgano, correspondiente al acta de disconformidad NUM003 de 16 de mayo, por importe de 451.934,31 euros, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado por el fallecimiento de D. Jose Ignacio, esposo de la recurrente, acaecido el 12 de agosto de 2009.

En particular, la controversia se centra en la segunda liquidación practicada por razón de la f‌iducia sucesoria establecida por el causante en testamento, en el que se instituyó como f‌iduciaria a la ahora demandante quien, en relación con 7.081 acciones de MAPLAN, S.A., incluidas en el patrimonio del causante, las reservó para hacer uso de las mismas en la forma que la legislación aragonesa reconoce.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver se ref‌iere a la duración de las actuaciones inspectoras ya que la parte actora entiende que al haber excedido el plazo máximo de aquellas, en la fecha de notif‌icacion del acuerdo impugnado había prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.

  1. La resolución del TEAC se ref‌iere a este extremo e indica que iniciado el procedimiento de inspección el 24 de septiembre de 2013 debió concluir el 24 de septiembre de 2014, si bien f‌inalizó el 14 de noviembre de 2014, por lo que debe considerarse si ha habido periodos de interrupción justif‌icada o dilaciones por causa no imputable a la Administración, conforme al artículo 150 de la Ley 98/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria y a los artículos 102, 103 y 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones los procedimientos de gestión e inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAIT).

  2. Destaca los periodos correspondientes documentados en el expediente: 22 dias (acta de disconformidad), 58 y 28 días (propuesta de rectif‌icación) y ampliación a 182 días del último periodo referido (acuerdo de liquidación).

  3. Expresa los criterios a tener en cuenta en la determinación de las dilaciones en el procedimiento inspector, no imputables a la Administración, mediante invocación y transcripción parcial de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011 (recurso 585/2007 ), 14 de julio de 2013 (recurso 4042/2010 ), 16 de marzo de 2016 y 12 de julio de 2017 (recurso 1564/2016 ), esta última en el sentido de que "... solo cabe imputar dilaciones al obligado tributario como consecuencia del retraso en la aportación de la documentación cuando se entorpecen las actuaciones de comprobación e investigación y se aprecia un verdadero retraso o entorpecimiento de la actuación inspectora. La conclusión es clara, si la no aportación de determinada información/documentación no entorpece la labor de la inspeción, no cabe imputar una dilación al obligado tributario.".

  4. Seguidamente centra la cuestión en los periodos indicados de 58 días y 182 días (el periodo de 22 días no es controvertido en la reclamación) y considera que la circunstancia de haberse considerado ambos periodos en la propuesta de rectif‌icación del acta y no en ésta, no es obstáculo legal para su apreciación, según la doctrina de las resoluciones del TEAC de 31 de octubre de 2008 (RG 809/2006) y 26 de marzo de 2009 (RG 3347/2007) y de las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1999 (recurso 7874/94 ) y de 1 de marzo de 2017 (recurso 523/2016 ), así como según lo dispuesto en el artículo 188.3 del RGAIT.

  5. En cuanto al periodo de 58 días (entre el 22 de octubre y el 19 de diciembre de 2013) se reseñan las diligencias sobre el resultado del requerimiento efectuado para la aportación de documentación y, con referencia a la doctrina jurisprudencial sobre la relevancia de las dilaciones por no aportación de documentos en la normalidad del desarrollo de la actuación inspectora y la necesidad de razonamiento por la Administración sobre este extremo (Ss. del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 (rec. 4649/2011 ) y de 25

    de septiembre de 2015 (recurso 3973/2013 ), se hace también invocación de las matizaciones introducidas por las sentencias de 19 de julio de 2016 (recurso 2553/2015 ) y 23 de enero de 2017 (recurso 2554/2015 ) en el sentido de que corresponde al causante de la dilación acreditar que pese a la demora que ha provocado no ha impedido a la Administración proseguir con regularidad la labor inspectora. La resolución del TEAC recurrida, a la vista de la anterior doctrina, concluye que la demora en relación con la información solicitaa respecto de la sociedad ESJAMO, S.C. y de la sociedad IMS CALEFACCIÓN, S.L., era esencial para comprobar la valoración de las acciones y participaciones incluidas en la herencia, como ya se expresó en el acuerdo de liquidación, por lo que es procedente computar el periodo de 58 días en la tramitación del procedimiento.

  6. La resolución del TEAC se ocupa, f‌inalmente, del periodo mencionado de 182 días para dejarlo reducido a 28 días únicamente, en el mismo sentido que ya se apreció por la resolución dictada en el procedimiento de inspección por la que se procedía a rectif‌icar el acta de disconformidad; esta dilación de 28 días queda comprendida entre el 9 de marzo y el 5 de junio de 2014, por ser esta la fecha en que, al presentarse alegaciones al acta, se incluyó documentación relevante que no se había aportado con anterioridad (una copia de la declaración del IRPF del causante de 2009 para acreditar la existencia de una deuda deducible a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

    La resolución parte del criterio del propio Tribunal Central, resolución de 9 de enero de 2014 (RG 1194/2011), y concluye que debe admitirse que la presentación el 5 de junio de 2014, de documentación adicional no presentaba en el trámite de audiencia previa a la f‌irma del acta de disconformidad, si bien es perfectamente válida, determina la procedencia de computar una dilación del procedimiento por causa no imputable a la Administración de acuedo con el articulo 104.b) RGAIT, extendiéndose ésta desde el 9 de mayo -fecha en que termino el trámite de audiencia previa al acta- hasta el 5 de junio de 2014.

  7. Como resultado de lo anterior la resolución concluye que en el procedimeinto se produjeron dilaciones por causas no imputables a la Administración por un total de 108 días (22+58+28) por lo que, si el expediente se inició el 24 de septiembre de 2013, la notif‌icación del acuerdo liquidatorio el 17 de noviembre de 2014 supone que no se ha producido un exceso en la duración de las actuaciones, lo que comporta la inexistencia de prescripción.

TERCERO

Frente a todo lo anterior la parte demandante entiende que debe apreciarse la existencia de prescipción por las siguientes alegaciones:

  1. Se dice en la demanda que cuando se notif‌icó en fecha 20 de octubre de 2014 el acuedo de la Jefatura de Inspección de 14 de...

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