ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:5308A
Número de Recurso46/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 46/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 46/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Estanislao presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 28 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 219/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1384/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 16 de enero de 2017, se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio D. María Isabel González González en nombre y representación del recurrente D. Estanislao . El recurrido no ha comparecido ante la sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2019, se hace constar que no se han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por el recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba como acción principal la devolución de la fianza prestada por la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio y en la demanda reconvencional se solicitaba la condena al pago de las mensualidades devengadas hasta el vencimiento del plazo pactado en el contrato.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la materia.

SEGUNDO

El demandado, apelante, interpuso recurso de casación por la vía correcta, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso de casación tiene en un motivo único que desarrolla en dos apartados. En el primero se denuncia la infracción del art. 1254 CC en relación con el art. 1255 CC y 1258.

Se alega que la interpretación que contiene la sentencia recurrida de la estipulación 12.ª del contrato hay que considerarla que es contraria a los términos del art. 1256 CC .

En el segundo se denuncia la infracción del art. 1124 CC ya que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Se infringen también los arts. 1261 y 1262 CC y las normas contenidas en la LAU en su art. 4 y art. 11.

El recurrente alega que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la resolución unilateral e injustificada del contrato por el arrendatario y no procede en modo alguno la devolución de la fianza ya que no se ha cumplido con la totalidad del plazo de duración del contrato y no se ha encontrado a un nuevo arrendatario para continuar con el arriendo del local de negocio hasta la terminación del mismo.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por cuanto, la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida al pretender una interpretación alternativa de las cláusulas del contrato de acuerdo con sus intereses y sin justificar que la que contiene la sentencia recurrida sea ilógica o arbitraria.

La Audiencia tras el análisis de los términos del contrato concluye que en el presente caso la resolución del contrato de acuerdo con la estipulación 4.ª pactada por las partes debe asimilarse en la práctica al reconocimiento de la facultad de desistimiento unilateral todo ello en conjunción con el sentido de las restantes cláusulas.

En cuanto a la devolución de la fianza la sentencia recurrida, tras el análisis de la estipulación 12.ª, en la que se deja al arbitrio del arrendador el cumplimiento de lo pactado y ante la ausencia de plazo, sostiene que la imposibilidad de cumplir la condición a que se sujetaba la devolución de la fianza, como era, la contratación de un nuevo arrendamiento sobre el local, unido a que el arrendador ha perdido el dominio del local de su propiedad, determina que el arrendatario puede exigir la devolución de la fianza.

En definitiva, se plantea el recurso de casación a modo de una tercera instancia, por ello, el interés casacional invocado resuelta inexistente ya que las sentencias citadas se proyectan hacia un supuesto distinto al contemplado en la sentencia recurrida, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una interpretación alternativa de las estipulaciones del contrato y a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , no procede imponer las costas al recurrente, al no haber comparecido ante la sala el recurrido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao contra la sentencia, de fecha 28 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5 .ª) aclarada por auto de 24 de noviembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 219/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1384/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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