ATS, 22 de Mayo de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:5307A |
Número de Recurso | 1848/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1848/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MRT/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1848/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 22 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.
La representación procesal de doña Rocío , doña Sabina y don Juan Antonio , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 675/2016 , dimanante del juicio ordinario 346/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santoña.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Se han personado ante esta sala la procuradora doña María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de doña Rocío , doña Sabina y don Juan Antonio , como parte recurrente y el procurador don Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de Ruigómez, S.L., como parte recurrida.
La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 27 de marzo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
La parte recurrente, ha presentado escrito ante esta sala en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito ha mostrado su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario, sobre resolución de contrato de compraventa de partes indivisas de una finca, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que no se fijó en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en antecedentes y en cinco motivos, que se formulan en encabezamientos-sin desarrollo- todos ellos por infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo, que cita el recurrente en cada uno de ellos en relación con diferentes normas que cita así el motivo primero en relación con la interpretación y aplicación del apartado primero del artículo 1281 CC , el motivo segundo en relación con el artículo 1285 CC , el motivo tercero en relación con al artículo 1281.2 CC y 1282 CC , el motivo cuarto y el quinto en relación con al artículo 1281.1 CC -en relación con la cláusula 16.3 del contrato litigioso-.
El recurso de casación ha de inadmitirse por incumplimiento de los requisitos de estructura del recurso y de desarrollo de los motivos ( artículo 483.2.2.º LEC ) en síntesis porque los motivos carecen de desarrollo argumental. El objeto del desarrollo será la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. No podrá apartarse del contenido esencial del encabezamiento y debe tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma en cuya infracción funda cada motivo. No es suficiente la amplia exposición en los antecedentes de los aciertos que el recurrente atribuye a la sentencia dictada en primera instancia cuya interpretación resultaba favorable a las pretensiones de la parte recurrente. El desarrollo argumental exige expresar el por qué la sentencia recurrida vulnera la norma invocada. Pero además el recurso de casación incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por pretender una interpretación alternativa acorde a sus pretensiones sin justificar los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que la interpretación contractual sea revisable en casación -ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal-. Constituye, doctrina pacífica de esta sala (sentencia 6/2016 de 28 de enero , 313/2015 de 21 de mayo , y 590/2014, de 30 de octubre ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 septiembre ), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 febrero ). Por todo ello resulta restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la Audiencia Provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidos en el Código Civil, lo que en modo alguno ocurre en el presente caso, en el que la Audiencia Provincial interpreta que lo pactado es que el comprador podría optar por la prórroga del plazo o por resolver el contrato con derecho a la devolución de la cantidad entregada a cuenta si en el plazo de un año a partir de la fecha del contrato, no se llevaba a cabo la escritura pública, en las condiciones estipuladas en la cláusula anterior, es decir titulada y en condiciones de ser inscrita en el Registro a favor del comprador o de la persona que este designara, todo ello una vez tramitadas las operaciones testamentarias necesarias para lograr esa titularidad respecto de las seis de las séptimas partes indivisas objeto de la compraventa. En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto en cuanto estas alegaciones no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión del recurso que se pusieron de manifiesto a las partes, la ausencia de desarrollo argumental no admite subsanación, pero además del incumplimiento de requisitos formales, como se hizo constar en la providencia de esta sala el recurso incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, de acuerdo con lo expuesto sobre la interpretación contractual.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Rocío , doña Sabina y don Juan Antonio , contra la sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 675/2016 , dimanante del juicio ordinario 346/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santoña.
-
) Declarar firme dicha resolución.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.