ATS, 11 de Abril de 2019

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2019:5260A
Número de Recurso1528/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1528/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1528/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Fernando Salinas Molina

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  2. Miguel Angel Luelmo Millan

    En Madrid, a 11 de abril de 2019.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2018, se dictó auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Severiano Goig Escudero, en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 944/2016 , interpuesto por D. Carlos Miguel , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cuenca de fecha 16 de junio de 2014 , en el procedimiento n.º 1108/2011 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo, la Mutua Cyclops MC Mutual Matepss n.º 1, Aguas Font Vella y Lanjaron SA y Peravin SA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.".

SEGUNDO

Por la representación de D. Carlos Miguel , mediante escrito de 7 de enero de 2018, se presentó incidente de nulidad de actuaciones en el que se interesaba la declaración de nulidad del auto indicado en el ordinal anterior.

TERCERO

Por providencia de 14 de enero de 2019, se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. El Letrado D. Juan Ignacio Aguirre González en nombre de Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, presentó escrito en fecha 24 de enero de 2019, solicitando la desestimación del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar igualmente que el incidente debía ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Carlos Miguel , se interpone incidente de nulidad de actuaciones contra nuestro auto de 21 de noviembre de 2018 , que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina por ella planteado frente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 21 de diciembre de 2017 . Alega el recurrente, en lo esencial, que interpone incidente de nulidad de actuaciones por dos motivos, que se corresponden con los dos motivos de contradicción alegados en el recurso.

  1. Alega en primer lugar que, en el auto impugnado, se confunde el objeto del recurso, omitiendo asimismo un elemento esencial del debate planteado, imprescindible para poder efectuar cualquier juicio de contradicción mínimamente fundado. La primera "ratio decidendi" expresada en el auto para no observar el requisito de contradicción radica en que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ambas rechazan la prescripción. Señala el recurrente que el auto está afirmando la supuesta ausencia del requisito de diferencia de pronunciamientos previsto en la LRJS. lo que supone una confusión en cuanto al objeto del recurso que se está inadmitiendo pues la única prescripción rechazada por la sentencia recurrida se refiere a un derecho diferente al que fue objeto de los recursos de Suplicación y Casación, ya que la contradicción alegada parte de que la regla de los tres meses del artículo 43.1 i n fine LGSS aplicada por la sentencia recurrida es también una regla de prescripción.

    Dentro del primer motivo, continúa el recurrente, se afirma: "Y respecto a la aplicación del límite de tres meses del artículo 43.1 de la LGSS de los efectos económicos, la sentencia recurrida lo que examina es si la retroacción ha de hacerse desde la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha inicial de efectos económicos de la prestación en 20 de julio de 1996, y no si se ha planteado de manera novedosa en el acto de juicio." Y alega que la forma en que se expone la posición de la parte recurrente distorsiona el debate, ya que no se pide en ningún momento que la retroacción haya de hacerse desde la fecha de efectos, sino que lo que pretende es que la retroacción no se detenga en los tres meses y por tanto alcance hasta la fecha de efectos iniciales de la pensión. Y lo hace en base a que nadie le alegó la regla de prescripción de tres meses durante la fase administrativa. Concluye que el auto omite referir la palabra prescripción, sugiriendo de este modo que la regla correspondiente (el límite de tres meses) no es una regla de prescripción sino otra cosa distinta.

  2. Respecto del segundo motivo la parte alega que el "detalle" de que la sentencia de contraste no se pronuncie sobre el fondo del asunto no tiene relevancia en el juicio de contradicción, exponiendo a continuación lo que sí considera relevante.

  3. Con relación a la causa de inadmisión consistente en la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, plantea la parte que no se hace alusión alguna al texto del recurso, con lo que la parte no puede conocer en qué consiste el defecto formal detectado.

SEGUNDO

El accionante, en definitiva, muestra su disconformidad con la resolución cuya nulidad postula, y lo que pretende es un cambio en el signo de la misma, por entender que debió admitirse el recurso ya que no debe apreciarse falta de contradicción entre las resoluciones comparadas, y manifestando al tiempo que con relación a la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, al no hacerse alusión al texto del recurso la parte no puede conocer en qué consiste el defecto formal detectado, por lo que se produce vulneración a la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, la sala no comparte las tesis del recurrente de la nulidad de actuaciones respecto de ninguna de las cuestiones planteadas en base a los siguientes razonamientos:

  1. El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al interprete jurídico: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Sin embargo "...excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario." ( artículo 241 LOPJ , en su redacción dada por la LO 6/2007, de 24 de mayo).

  2. En aplicación de lo anteriormente expuesto, en primer lugar, es claro que, en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, como pretende la parte recurrente; ello ya se hizo "in extenso" en esa resolución, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala. Es claro que, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración de la que realiza esta Sala, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza.

  3. La resolución impugnada fundamenta jurídicamente las razones por las que el recurso de casación unificadora se inadmite, según consta claramente en sus razonamientos jurídicos, referenciándose en primer lugar la doctrina seguida por la sala al respecto, para, aplicando dicha doctrina al supuesto concreto, concluir posteriormente, en primer lugar, la defectuosa formulación del escrito de interposición del recurso por no contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y, en segundo, la falta de contradicción dadas las diferencias observadas en las dos resoluciones comparadas.

  4. El Ministerio Fiscal en su informe estima que no concurren los presupuestos exigidos por el art. 241 LOPJ en relación con la resolución cuya nulidad se postula con razonamientos similares a los que aquí se han efectuado.

  5. En suma, una simple lectura del escrito que insta la nulidad evidencia que el recurrente realmente lo que pretende es establecer unilateralmente una nueva y distinta valoración jurídica de la ya realizada por el órgano judicial. Pero el objeto del incidente de nulidad no es una segunda o tercera instancia ni, consecuentemente, se trata de revisar lo acertado de los argumentos jurídicos empleados, sino, simplemente, examinar si se ha violado un derecho fundamental, que no se aprecia en el auto recurrido, pues el auto impugnado ha resuelto la cuestión planteada en el suplico del recurso y está ampliamente motivado, aunque sea en contra de los intereses de la parte recurrente.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D. Carlos Miguel , respecto al auto de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2018 , recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Severiano Goig Escudero, en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 944/2016 . Sin costas. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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