SAN, 3 de Mayo de 2019

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2019:1654
Número de Recurso68/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000068 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00552/2018

Demandante: ACCIONA ENERGÍA, S.A.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 68/2018 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por la entidad ACCIONA ENERGÍA, S.A representada por la Procuradora Dª Ascensión De Gracia López-Orcera y asistida de las Letradas Dª Coral Yañez Cañas y Dª Paloma Belascoain Gómez, frente a la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, contra la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de 28 de noviembre de 2017 por la que se aprueba la liquidación def‌initiva de del régimen primado y régimen retributivo específ‌ico practicado a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovable, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio 2013

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada, se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2018, contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite por Decreto de 2 de febrero de 2018, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2018, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: (...) en su día, dicte Sentencia en la que, estimando las pretensiones de esta parte, declare la nulidad de pleno derecho del RD 413/2014 y de la Orden 1045/2014 y, por ende, de la Liquidación Def‌initiva de 2013, por ser todas ellas disconformes a Derecho, al vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva recogidos, respectivamente, en los artículos 14 y 24 de la Constitución Española y, subsidiariamente, su anulabilidad, por vulnerar el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española . Todo ello con imposición de costas a la parte demandada>>

Mediante PRMER OTROSÍ DIGO solicita que se plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto del artículo 1 del RDL 9/2013 .

TERCERO

La Abogacía del Estado, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de julio de 2018, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó la inadmisión parcial de la demanda, y subsidiariamente, la desestimación de la misma.

CUARTO

Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida se formuló por las partes escrito de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad ACCIONA ENERGÍA, S.A impugna la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de 28 de noviembre de 2017 por la que se aprueba la liquidación def‌initiva de del régimen primado y régimen retributivo específ‌ico practicado a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovable, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio 2013.

Comienza su demanda señalando que dicha liquidación comprende varias instalaciones solares termoeléctricas, propiedad en aquél momento, indirectamente a través de sociedades participadas al 100% por ACCIONA ENERGÍA, S.A.U.

A continuación expone a evolución del régimen normativo de las energías renovables desde la Ley 54/1997 (actualmente derogada por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico) y sus normas de desarrollo, hasta la regulación del nuevo régimen retributivo específ‌ico para la generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta ef‌iciencia y residuos con la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 9/2013 y la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico que derogó la de 1997. Asimismo se hace eco la demandante de los pronunciamientos de los Tribunales españoles sobre la legalidad del nuevo régimen retributivo específ‌ico en cuanto a la legalidad del RDL 9/2013 y su normativa de desarrollo. Y, por último, se ref‌iere también a los recientes pronunciamientos de los Tribunales arbitrales sobre las modif‌icaciones introducidas en el nuevo marco normativo (Laudo Eiser, Laudo Novenergia y Laudo Masdar).

En la demanda se concretan las pretensiones diciendo que se impugna directamente la Liquidación Def‌initiva de 2013 e indirectamente, las Disposiciones Generales en aplicación de las cuales se ha dictado la liquidación, esto es, el RD 413/2014 y la Orden 1045/2014, en virtud del artículo 26 de la LJCA, porque considera que vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva recogidos, respectivamente, en los artículos 14 y 24 de la Constitución, el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la propia Constitución .

Y esas pretensiones tienen su base en los Fundamentos Jurídicos que se desarrollan extensamente en el propio escrito de demanda y que, en resumidas cuentas pretenden hacer valer la contradicción de pronunciamientos entre los fallos del Tribunal Supremo y los votos particulares formulados por los Magistrados discrepantes de las Sentencias adoptadas por la mayoría; así como con Laudos arbitrales referidos y la consecuente vulneración de los principios de seguridad jurídica y conf‌ianza legítima.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado opone, en primer término y como causa de inadmisibilidad, la falta de competencia objetiva de la Sala ( artículo 69.a) LJCA ) y, en segundo término el defecto legal en el modo de proponer la demanda ( artículo 399 en relación con el 424 LEC ). Y, en cuanto al fondo, opone los pronunciamientos de los Tribunales españoles y, concretamente la vinculación de la Audiencia Nacional a la

jurisprudencia del Tribunal Supremo y en cuya aplicación deben ser desestimados los motivos alegados por la demandante.

TERCERO

Da dos los términos en que ha sido planteado el debate, comenzaremos por analizar las causas de inadmisibilidad alegadas por el representante de la Administración, en los mismos términos en que han sido ya resueltas en la SAN, 4ª de 12 de diciembre de 2018 (rec. 67/2018 ) en un asunto análogo.

Las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que recogen en los artículos 51 y 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa, quedando circunscritas a las siguientes:

"

  1. Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.

  2. Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

  3. Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

  4. Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

  5. Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido."

No tiene cabida la pretensión del Abogado del Estado en la literalidad de ninguno de los supuestos de inadmisión previstos en la Ley Jurisdiccional. La Sala tiene reiteradamente declarado (por todas, SAN de 17 de octubre de 2018, recurso nº 586/15, entre otras muchas) que el rechazo a limine del litigio debe ponderase con la debida cautela, para evitar pronunciamientos que no den adecuada respuesta a la cuestión de fondo suscitada, resintiendo con ello el derecho a una efectiva tutela judicial.

Consideramos que tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, siguiendo una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas STC 327/2006, FJ 3). Siguiendo esta línea jurisprudencial, la respuesta judicial no cumple con las exigencias mínimas de exigencia de ausencia de irrazonabilidad y de arbitrariedad inherentes al derecho de la tutela judicial efectiva sin defensión cuando el examen de la demanda y de las actuaciones permite af‌irmar que sí existió pretensión o, al menos, una alegación principal ( STC 269/2006 FJ 8).

La hermenéutica descrita, uniforme también en el Tribunal Supremo, nos conduce a rechazar las alegaciones de inadmisibilidad invocadas por el Abogado del Estado, máxime cuando ha quedado meridianamente claro desde la propia demanda que el acto impugnado por la actora es la Liquidación Def‌initiva de 2013, tratándose de una acto dictado por la CNMC y correspondiendo, por tanto, la Resolución del recurso planteado a esta Sala de la Audiencia Nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1 h) de la LJCA .

Y esa liquidación def‌initiva no es sino un acto dictado en aplicación del nuevo régimen retributivo instaurado por el RDL 9/2013 y desarrollado por RD 413/2014 y la Orden IET/1045/2014 cuya impugnación indirecta, como aquí acontece tiene su amparo normativo en el artículo 26.1 de la LJCA que permite la impugnación indirecta de los actos administrativos dictados en virtud de disposiciones generales que se consideren contrarias a Derecho.

Esa misma relación entre los preceptos de rango normativo y la concreta...

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