ATS, 26 de Marzo de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:5218A
Número de Recurso256/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 256/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 256/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 26 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 369/16 seguido a instancia de D. Modesto contra Robert Bosch España Fábrica Madrid SA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Ana Plaza de las Heras en nombre y representación de D. Modesto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de noviembre de 2017 (Rec 1005/17 ) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda del trabajador en la que reclama el reconocimiento del complemento de antigüedad desde el inicio de la relación laboral, 25/1/09, mediante contratos temporales y no solo desde la adquisición de la relación laboral indefinida, y las cuantías correspondientes, así como el plus de nocturnidad y toxicidad. El actor reclama una antigüedad figurada, que resulta de acumular a la que tiene reconocida, la suma de los días en los que tuvo una vinculación temporal con la demandada.

El actor presta servicios para Robert Bosch España Fábrica Madrid SA, con antigüedad reconocida de 1/1/2015, con la categoría de B1 y suscribió contrato de relación laboral indefinida el 1 de enero de 2015. Con anterioridad y desde el 28 de octubre de 2001 había prestado servicios para la demandada mediante diversos contratos temporales. Estaba integrado en la bolsa de trabajo que utilizaba la empresa como sistema de selección para sus necesidades temporales. Entre los diversos contratos temporales existen interrupciones superiores a cuatro meses, constando que en los intervalos trabajó como taxista y autónomo, según se desprende de su vida laboral. En particular, presenta un intervalo de 7 meses desde el 9 de abril de 2014 hasta el 3 de noviembre de 2014, fecha en que volvió a ser contratado de manera temporal, mediante contrato con duración hasta el 31 de diciembre de 2014, día antes de su contratación definitiva.

La sentencia de instancia desestima la demanda puesto que han mediado paréntesis de inactividad superior a cuatro meses, y el actor ha realizado trabajos para otra empresa distinta o percibido prestaciones de desempleo por extinción contractual. Se aprecia la existencia de vinculación laboral continuada desde el 3/11/2014 y no desde el 1/1/2015, como reconoce la empresa pero como la demanda no contiene ninguna petición subsidiaria no se realiza ningún pronunciamiento al efecto.

Ante la Sala de suplicación, se debate el alcance del principio de igualdad de trato entre trabajadores temporales en conexión con la denominada "teoría esencial del vínculo" y la relevancia que en este supuesto puede asignarse a la bolsa de contratación establecida en convenio y la evolución doctrinal sobre el plazo de 20 días de interrupción. Sostiene el recurrente que la existencia de la bolsa de trabajo temporal evidencia la unidad de vínculo y que las lagunas en la contratación son irrelevantes siendo un solo vínculo el que se establece con la permanencia en ella. La Sala de suplicación se remite a pronunciamientos previos. Para ello se parte de lo resuelto en sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2015 (rec. 80/15 ). Dicha resolución puso fin al proceso de conflicto colectivo entablado por la representación de los trabajadores de "Bosch España Centro Madrid SA" con el propósito de obtener un pronunciamiento judicial (" que se reconozca a todos los trabajadores afectados en el presente conflicto colectivo, la antigüedad en función de la totalidad de los servicios efectivos prestados a la demandada con o sin solución de continuidad y bajo cualquier modalidad contractual tanto en la anterior empleadora como en la actual ") que coincide en lo sustancial con el del presente litigio. La Sala de suplicación estima que esa sentencia produce efecto positivo de cosa juzgada en este proceso concluyendo con la vinculación de este litigio con la decisión relativa a que el cómputo de la antigüedad de los trabajadores afectados por ese conflicto colectivo debería efectuarse en función de si podía entenderse o no que había existido ruptura de la unidad esencial del vínculo . En este caso, se estima que la quiebra de la unidad del vínculo contractual se produce cuando media una interrupción de cuatro o más meses, tomando la doctrina del TS que cita. Añade que existen interrupciones relevantes que quiebran la unidad esencial del vínculo. Añade, que las bolsas de contratación son un instrumento cuyo fin no va más allá de ser un mecanismo de selección de personal sin que la inclusión en ella suponga la existencia de vínculo laboral con la empresa que la haya establecido, ya que la relación laboral no llega a nacer hasta tanto se suscribe un contrato de trabajo.

  1. - Acuden el trabajador en casación para la unificación de doctrina, en relación con el cómputo de las contrataciones temporales a efectos de antigüedad y en particular en qué circunstancias los intervalos entre los diversos contratos no deben computarse.

    La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de abril de 2010, R. 6388/2009 , estima parcialmente la demanda, declarando el derecho a que a los demandantes se les computen los servicios efectivos y reales prestados a efectos del complemento de antigüedad en la empresa. Se trata de un supuesto en el que los actores venían prestando servicios para Iberia Líneas Aéreas de España, en diversos períodos, mediante contratos temporales sin percibir en función de ellos el complemento de antigüedad por cada tres años de servicios. La cuestión que se plantea es si tienen derecho a este reconocimiento no sólo desde que son empleados fijos, sino también por el período en el que estuvieron ligados por aquellas relaciones temporales. La Sala, remitiéndose a lo resuelto en sentencias precedentes, acoge el recurso formulado por los trabajadores, al considerar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la primera parte del Convenio Colectivo no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a sólo determinados contratos que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinidos. De forma --continua-- que el efecto que pudiera tener la interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el Convenio Colectivo de aplicación, y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco los trabajadores fijos.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, los convenios colectivos de aplicación y los términos de los debates planteados. Así, en la referencial los demandantes prestaban servicios para la empresa Iberia, resultando de aplicación el artículo 130 del XI Convenio Colectivo de Iberia , que se refiere a los servicios efectivos en la empresa para determinar si existe el complemento de antigüedad, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, por lo que se declara el derecho a que se computen los servicios efectivos y reales prestados a efectos del complemento de antigüedad, no aquellos otros que mediando entre los periodos de actividad, fueron de inactividad. Por el contrario, en la recurrida rige el Convenio de Robert Boch Fábrica de Madrid, cuyo artículo 51 , referente a la antigüedad, tan sólo establece que se abonará por quinquenios, habiendo recaído previamente sentencia en proceso de conflicto colectivo sobre el reconocimiento del derecho a la antigüedad, antecedente de la cuestión debatida que implica que ha de atenderse a las circunstancias concurrentes, valorando cada situación individualizada. Se estima que un periodo de inactividad temporal que alcanza cuatro meses puede considerarse interruptivo de la unidad del vínculo laboral mantenido con la demandada.

  3. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Plaza de las Heras, en nombre y representación de D. Modesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1005/17 , interpuesto por D. Modesto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 25 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 369/16 seguido a instancia de D. Modesto contra Robert Bosch España Fábrica Madrid SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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