ATS, 9 de Abril de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:5209A
Número de Recurso2908/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2908/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2908/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 9 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 184/2015 seguido a instancia de D. Antonio contra Telefónica de España SAU, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de mayo de 2018 , que declaraba improcedente el recurso de suplicación por razón de la cuantía y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2018 se formalizó por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de Telefónica de España SAU, bajo la dirección letrada de D. Jorge Castro Díaz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita sentencia de contraste y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En estos autos la sentencia de instancia estima la demanda del trabajador y condena a la empresa demandada, Telefónica SAU, a abonarle la cantidad de 4.023 euros, por el complemento de 144 euros mensuales por el periodo de junio de 2014 a abril de 2016. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de mayo de 2018 (R. 434/2018 ), falla que en atención a la cuantía no procede recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, por lo que declara firme la indicada resolución.

El Tribunal Superior analiza en primer término si contra la sentencia recurrida cabe recurso de suplicación porque las cantidades reclamadas no superen los 3000 euros. Y considera que en el caso enjuiciado, entendiendo que estamos ante un procedimiento ordinario, no procede el indicado recurso porque el artículo 191.2.g) LRJS dice que no cabe en las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3000 euros; y el artículo 192.3 LRJS dispone que cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual; la misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica. La demanda del actor es por la cantidad de 144 euros/mes, que en cómputo anual sería inferior a los 3000 (ascendería a 1728 euros). Y tampoco cabría el recurso de suplicación por el supuesto del artículo 191.3.b) LRJS al no concurrir los requisitos exigidos para apreciar la existencia de afectación general.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que sí procede en el caso recurso de suplicación porque lo reclamado por el trabajador se concretó en el acto del juicio en la cantidad de 4032 euros, habiendo cesado el trabajador en la empresa al haber sido declarado en situación de incapacidad permanente, no tratándose de reclamación de cantidad de abono periódico. No se aporta por la parte sentencia de contraste, alegando que no es necesario cumplimentar dicho requisito dado el tema objeto de debate.

SEGUNDO

En la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie; ello, en todo caso, esto es, incluso en los supuestos en los que la parte alegue una infracción procesal (también si se cuestiona la competencia funcional), es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión [ SSTS de 20 de diciembre de 2016 (R. 3194/2014 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 ). Supone que quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación [ art. 221.2 b) LRJS )] como en el de interposición del recurso [ art. 224.3 y 4 LRJS ], [ AATS, entre otros muchos, de 11 de noviembre de 2014 (R. 619/2014 ), 16 de diciembre de 2015 (R. 1134/2015 ) y 12 de enero de 2017 (R. 1761/2016 )]. Y sin que a lo anterior obste que el Tribunal Supremo, aunque no hubiera sido planteada por las partes, pueda, de oficio, revisar la competencia funcional apreciada por el Tribunal Superior, habida cuenta que se trata de una cuestión de orden público procesal que puede afectar a su propia competencia [ SSTS de 3 de febrero de 2016 (R. 2279/2014 ), 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 2 de febrero de 2017 (R. 1325/2015 )].

El acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada [por todas, STS de 20 de diciembre de 2016 (R. 3194/2014 ) y las que en ella se citan]. Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. Sin perjuicio de que si se invoca un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [ SSTS de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015 )].

En consecuencia, debe apreciarse defecto en la interposición del recurso toda vez que no consta identificada sentencia alguna que se entienda contradictoria a los efectos de la cuestión debatida (la recurribilidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía), no pudiendo tener esta consideración las que el recurrente cita a efectos de justificar la no aportación de sentencia de contraste. Y concurren también los defectos derivados de dicho incumplimiento, en particular, no efectuar la preceptiva relación precisa y circunstanciada de la contradicción con la sentencia de contraste [ art. 224.1 a) LRJS ].

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia a dicho extremo se concreta en el escrito de recurso.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de marzo de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de febrero de 2019, insistiendo en la posibilidad de obviar el cumplimiento de los requisitos formales dado el objeto de su recurso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la no imposición de costas a la recurrente al no haberse personado en esta instancia la parte recurrida y la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Telefónica de España SAU y bajo la dirección letrada de D. Jorge Castro Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 434/2018 , interpuesto por Telefónica de España SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 3 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 184/2015 seguido a instancia de D. Antonio contra Telefónica de España SAU, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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