ATS, 16 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Mayo 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2019

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20165/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20165/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 16 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las D.Previas 459/18 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 24 de Madrid, D.Previas 2436/18, acordando por providencia de 20 de febrero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de abril, dictaminó: "...la Cuestión de Competencia planteada debe dirimirse a favor del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, dado que es en dicha capital donde tiene su domicilio el intermediario y está ubicada la cuenta "mula".

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 14 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Ceuta incoa D.Previas por denuncia ante la Policía de Gracia , con domicilio en dicha ciudad, por un presunto delito de estafa informática por el procedimiento conocido como "Phishing", mediante el que tras la recepción de un correo electrónico supuestamente remitido por la entidad BBVA se consiguió que la denunciante facilitara sus datos y claves bancarias, lo que dio lugar a que el día 18-08-18 se realizara una transferencia de 4.800,9 € desde su cuenta en una sucursal del BBVA en Ceuta a otra cuenta en una sucursal de Bankia en Madrid, figurando como beneficiario de dicha transacción Leovigildo , siendo el titular de la cuenta Lucio , también con domicilio en Madrid, quien en los dos días siguientes extrajo de la misma 2.800 €. Acordando en el mismo acto la inhibición a favor de Madrid, al amparo del art. 14 LECRIM , por estimar que los hechos se cometieron dentro del territorio de ese partido judicial. El nº 24 al que correspondió por auto de 16/11/18, rechaza la inhibición por aplicación del denominado " principio de la ubicuidad" , argumentando que la oficina del BBVA desde la que se realizó el desplazamiento patrimonial se encuentra en Ceuta y ha sido el órgano judicial de dicha localidad el primero en conocer de los hechos. Planteando Ceuta esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid.

Nos encontramos con la instrucción de una presunta estafa informática denominada phising, cometiéndose no en el domicilio del perjudicado, ni en el lugar donde éste tenía su cuenta, sino en el lugar de la cuenta bancaria destinataria del ingreso.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los delitos de estafa informática mediante el procedimiento conocido como "phising", en los que unas personas intermediarias o "mulas", habiendo aceptado de personas desconocidas un supuesto trabajo, reciben en sus cuentas unas transferencias, que después deben remitir a terceras personas, (ver auto de 21/02/18 c de c negativa 21019/17) en ellas venimos diciendo que el lugar de emisión de los correos por parte de la empresa contratante y el lugar de residencia del titular de la cuenta bancaria última del delito, son datos que resultan irrelevantes a los efectos de la instrucción de la causa. Siendo datos trascendentes el lugar de actuación y de residencia del intermediario al ser donde se reciben las transferencias y se extrae materialmente el dinero del circuito bancario para su envío a destinos en el extranjero; y también el lugar de emisión de la orden de transferencia, que no siempre se puede precisar. En el caso que nos ocupa, aunque el partido judicial de Ceuta sea el lugar desde donde se realiza la transferencia por la banca electrónica, la competencia debe dirimirse a favor de Madrid, pues es donde está ubicada la cuenta "mula". Cabe señalar, como decíamos en el auto antes citado, que este criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación, también es el mantenido en este tipo de delitos por el Convenio sobre el Cibercrimen, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27/09/2010, que determina que será competente el Estado " que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito " (artículo 22.5 ). En nuestro caso ese criterio de eficacia en la investigación vuelve a reconducirnos al territorio residencia del intermediario, por ello la competencia corresponde al Juzgado de Madrid (ver autos de 7/11/18 c de c 20645/18).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid (D.Previas 2436/18) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 de Ceuta (D.Previas 459/18) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Antonio del Moral Garcia Dª. Carmen Lamela Diaz D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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