ATS, 24 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Abril 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 923/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 923/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Celso y D.ª Elena presentó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena) de 19 de diciembre de 2016, dictada en el rollo de apelación 594/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 644/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Elche.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2017 se tuvo por personados como recurrentes a D. Celso y D.ª Elena representados por la procuradora D.ª Marta Oti Moreno. Por diligencia de ordenación de 4 de abril de 2017 se tuvo por personada como parte recurrida a la procuradora D.ª Lucía Sánchez Pascual en nombre y representación de D.ª Fátima .

CUARTO

Por providencia de fecha de 6 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 20 de febrero de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2019 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Fátima contra D. Celso y D.ª Elena por la que solicita que se condene a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa sobre el tercio de la finca litigiosa. La demanda se amplió posteriormente contra Obras Civiles del Sureste S.L. y BBVA solicitando que se declare la propiedad de la actora sobre el tercio de la finca y la nulidad parcial de la escritura de compraventa otorgada por D.ª Elena a favor de Obras Civiles del Sureste así como la nulidad parcial de la escritura de constitución de hipoteca sobre la referida finca. Subsidiariamente solicita que se condene a D. Celso y a D.ª Elena al pago de 180.303,63 euros, como precio abonado en su día por la actora, más el interés legal, daños y perjuicios y lucro cesante.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda.

Contra esta sentencia formularon recurso de apelación D. Celso y D.ª Elena , que fue parcialmente estimado por la Audiencia Provincial de Alicante, en el sentido de reducir la cantidad a satisfacer por estos a la demandante.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3º LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de casación, integrado por un único motivo en el que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto de los intereses del art. 1108 CC en relación con el art. 1101 CC .

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse, al incurrir su único motivo en carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. Ciertamente, la parte recurrente invoca y extracta varias sentencias de esta sala con las que trata de acreditar la concurrencia del interés casacional, pero lo cierto es que del examen del motivo de casación y de la sentencia recurrida se concluye que en esta última no se ha producido la pretendida vulneración de la doctrina jurisprudencial en relación con los intereses del art. 1108 CC . Al respecto, viene entendiendo el Tribunal Supremo desde hace tiempo un replanteamiento de la regla in illiquidis non fit mora , que los recurrentes reproducen en su recurso, pero destacando únicamente el dato de la diferencia entre lo reclamado y lo reconocido en sentencia, sin tener en cuenta lo que realmente establece la jurisprudencia en esta materia, que va más allá de esta diferencia cuantitativa y atiende a una pluralidad de circunstancias para determinar si procede o no el devengo de intereses del art. 1108 CC , tal y como recuerda, entre otras, la STS 379/2016, de 3 de junio , cuando establece:

"Esta sala, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005 consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio , 2 de julio de 2007 , 12 de mayo 2015 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora , atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.".

En el caso que nos ocupa, es cierto que se produce una divergencia entre la cuantía reclamada por la actora como indemnización y la reconocida por la audiencia provincial, pero a la hora de resolver sobre el devengo de los intereses legales tiene en cuenta otras circunstancias, en consonancia con la jurisprudencia de esta sala, y en concreto que el retraso en la resolución del pleito no es imputable a la demandante, pues fue la demandada la que, presentando una querella dio lugar a la paralización del proceso por prejudicialidad penal, reteniendo durante todo este tiempo la cantidad percibida, y privando a la actora de cualquier rendimiento que pudiera haberle generado.

Junto a ello, el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión, al pretender imputar el retraso a la falta de medios técnicos y humanos del juzgado y no a la interposición de la querella, pese a que esta ha dado lugar a la paralización del procedimiento y que, de no haberse interpuesto, tal paralización no se habría producido ni habría permitido fundamentar el devengo de los intereses recurridos.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Celso y D.ª Elena contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena) de 19 de diciembre de 2016, dictada en el rollo de apelación 594/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 644/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Elche.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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