STSJ Comunidad de Madrid 322/2019, 3 de Abril de 2019
Ponente | JACOB JIMENEZ GENTIL |
ECLI | ES:TSJM:2019:3160 |
Número de Recurso | 90/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 322/2019 |
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0037666
Procedimiento Recurso de Suplicación 90/2019 -L
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 882/2017
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 322/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. JACOB JIMÉNEZ GENTIL
En Madrid a tres de abril de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 90/2019, formalizado por el/la PROCURADOR D./Dña. MARIA ARANZAZU LOPEZ OREJAS en nombre y representación de D./Dña. Olga y otros 4, contra la sentencia de fecha 22/06/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 882/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Olga, D./Dña. Jose Pedro, D./Dña. Jose Miguel, D./Dña. Jose Pablo y
D./Dña. Silvio frente a, MINISTERIO DEL INTERIOR y NIVELAMAR COMUNICACIONES S.L. en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Con fecha 14 de noviembre de 2002 se constituye la compañía mercantil denominada NIVELAMAR COMUNICACIONES S.L., que tiene por objeto "servicios de radiodifusión, televisión y servicio de enlace y transmisión de señales de televisión", inicialmente constituida con Administrador único en la persona de
-
Jose Pedro si bien con fecha 16 de junio de 2003 de modifica el órgano de administración de la sociedad pasando a designarse como tal a seis administradores solidarios entre los que se incluían los cinco demandantes Dña. Olga, D. Jose Pablo, D. Jose Miguel, D. Jose Pedro y D. Silvio (documentos nº1 y 2 de la parte demandante).
Con fecha 31 de marzo de 2011 D. Jose Pedro actuado como Administrador de NIVELAMAR COMUNICACIONES S.L. celebró un contrato con el MINISTERIO DEL INTERIOR, DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO al objeto de prestar el "servicio de información a medios de comunicación, sobre el estado de circulación en las carreteras". Se estableció como plazo de ejecución el comprendido entre los meses de abril de 2011 y marzo de 2012. Dicho contrato resultó prorrogado por el periodo comprendido del 1 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013 (folios 1072 y 1073 de autos).
El 25 de marzo de 2013 se celebró un nuevo contrato al objeto que la citada empresa pudiera continuar prestando el indicado servicio en el periodo comprendido del 1 de abril de 2013 a 31 de marzo de 2014. Dicho contrato resultó prorrogado por el periodo comprendido del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015 (folios 1074 y 1075 de autos).
En fecha 17 de marzo de 2015 se celebra un nuevo contrato al objeto que la indicada empresa pudiera continuar prestando el indicado servicio en el periodo comprendido del 1 de abril de 2015 a 31 de marzo de 2016. Dicho contrato resultó prorrogado por el periodo comprendido del 1 de abril de 2016 al 31 de marzo de 2017 (folios 1104 y 1102 de autos).
Los demandantes reciben nóminas de NIVELAMAR COMUNICACIONES S.L. en las que consta:
Respecto de Dña. Olga una antigüedad de 1 de junio de 2003 y un salario de 1768,47 euros con prorrata de pagas extras.
De D. Jose Pablo, una antigüedad de 1 de junio de 2003 y un salario de 1768,47 euros con prorrata de pagas extras.
De D. Jose Miguel, una antigüedad de 1 de junio de 2003 y un salario de 1768,47 euros con prorrata de pagas extras.
De D. Jose Pedro, una antigüedad de 1 de junio de 2003 y un salario de 1768,47 euros con prorrata de pagas extras.
De D. Silvio, una antigüedad de 1 de junio de 2003 y un salario de 1768,47 euros con prorrata de pagas extras.
Los actores, desde el centro de gestión de tráfico de Madrid de la DGT, empleando las herramientas informáticas y pantallas de TV sobre el control del tráfico, elaboraban las noticias sobre el estado del tráfico en las carreteras que suministraban los distintos medios. En la elaboración y difusión de dichas noticias se actuaba con plena autonomía.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Dña. Olga, D. Jose Pablo, D. Jose Miguel, D. Jose Pedro y D. Silvio frente al MINISTERIO DEL INTERIOR y NIVELAMAR COMUNICACIONES S.L. debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Olga, D./Dña. Jose Pedro
, D./Dña. Jose Miguel, D./Dña. Jose Pablo y D./Dña. Silvio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de los actores Dª. Olga, D. Jose Pablo, D. Jose Miguel, D. Jose Pedro y D. Silvio frente al Ministerio del Interior y Nivelamar Comunicaciones S.L. sobre reconocimiento de "cesión ilegal de mano de obra" y solicitud de reconocimiento del derecho de los actores "a integrarse como personal laboral indefinido no fijo de plantilla en la plantilla de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior", con absolución de las demandadas, interpone recurso la representación letrada de los demandantes formulando seis motivos, destinados, el primero, al amparo del artículo 193.a) LRJS, al examen de las normas y garantías procesales; los segundo, tercero, cuarto y quinto, al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, destinados a la revisión fáctica; y el Sexto, al amparo del artículo 193.c) de censura jurídica.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la Abogacía del Estado.
Al amparo de la letra a) del artículo 193 LRJS solicitan los recurrentes la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de las normas o garantías del procedimiento que hayan podido causar indefensión y, con invocación del artículo 202.2 LRJS, identifica aquellas infracciones con que "la sentencia no cumple los requisitos de motivación y valoración probatoria que es mínimamente exigible a la hora de dictar sentencia y que tiene declarado el Tribunal Constitucional en reiterada Jurisprudencia".
A la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:
El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) o c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del artículo 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .
Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser...
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