SAP Alicante 95/2005, 25 de Febrero de 2005

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2005:654
Número de Recurso120/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2005
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA NÚM 95/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de febrero de dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 415/03, sobre nulidad y resolución de contrato, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora-reconvenida, Don Juan Antonio y "Gasolinera del Merca, S.L.", representada por el Procurador Don Juan Carlos Olcina Fernández, con la dirección del Letrado Don Francisco Rivilla Molero; y como apelada, la parte demandada-reconviniente, "Mercados Centrales de Abastecimientos de Alicante, S.A." ("Mercalicante, S.A."), representada por el Procurador Don José Córdoba Almela con la dirección del Letrado Don Luis Corno Caparrós.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 415/03 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Olcina Fernández en nombre y representación de D. Juan Antonio y Gasolinera del Merca S.L. imponiéndole las costas procesales causadas.

Que estimando la acción resolutoria deducida vía reconvencional en relación a la compraventa declaro resuelto el contrato celebrado entre Mercalicante S.A. y la mercantil Gasolinera del Merca S.L. el día 18 de diciembre de 2000 y en consecuencia, el derecho de la actora reconvencional de recuperar las instalaciones haciendo suyas las cantidades entregadas hasta la fecha y sin entrar a conocer de la acción resolutoria respecto del contrato de cesión del derecho de superficie al apreciarse, de oficio litispedencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en vía reconvencional".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 120-112/04, en el que se acordó devolver lasactuaciones al Juzgado de instancia para acreditar el pago de la tasa por la parte apelante. Una vez subsanada la referida omisión, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso de apelación se denuncia la vulneración de lo establecido en los artículos 1.265 y 1.266 del Código civil y de la jurisprudencia que los interpreta así como error en la apreciación de la prueba.

Alega la parte recurrente que el motivo principal que le impulsó a la celebración de los contratos de cesión del derecho de superficie de fecha 30 de junio de 2000 y de compraventa de instalaciones de gasolinera de 18 de diciembre de 2000 fue la expectativa de negocio que representaba la inminente puesta en práctica del Proyecto SIME/MP (mercado virtual de productos agroalimentarios) en las instalaciones de la demandada, según le comentó el entonces representante de ésta, lo cual provocaría un importante aumento de las operaciones comerciales y, consiguientemente, una mayor afluencia de vehículos de transporte que necesitarían repostar combustible en la gasolinera objeto de esos contratos. Al no llegar a aplicarse aquel proyecto cuya puesta en práctica constituyó el motivo de la celebración de los dos contratos, su consentimiento estuvo viciado por error lo que fundamenta la pretensión de anulación de ambos contratos deducida en la demanda.

En relación con los móviles internos, subjetivos, que llevan a las partes a contratar, no son nunca tomados en cuenta en aras a la seguridad del tráfico; sólo se tienen en consideración los motivos incorporados a la causa del negocio. Así, en la STS de 21 de junio de 1978 se expresa: "Que al estudiar el error en el consentimiento la doctrina jurisprudencial ha fijado pautas de valoración, que cabe sintetizar así: Primero.- Habiendo de atenderse a la base negocial, el error anulatorio recaerá sobre las condiciones o cualidades de la cosa que constituyan la causa principal o determinante del contrato, y por ello el simple error sobre los motivos que decidieron a los sujetos a celebrar el contrato no origina efecto alguno ( sentencia de 31 de septiembre de 1973 ), pues aunque haya que partir de un criterio subjetivo de esencialidad, la justificación del carácter esencial del error habrá de hacerse en relación con el objeto y cualidades especialmente tenidas en cuenta en el caso concreto ( sentencia de 14 de junio de 1943 ). Segundo.- El reconocimiento del error sustancial con trascendencia anulatoria del negocio tiene un sentido excepcional muy acusado, ya que fundamentalmente lo decisivo para la existencia y eficacia del negocio jurídico es, que se...

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