SAP Barcelona, 31 de Marzo de 2003

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2003:2913
Número de Recurso552/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En Barcelona a treinta y uno de marzo de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio de cognición seguidos con el nº 284/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Cerdanyola, a instancia de MATERIALS DE CONSTRUCCIÓ JULIA S.L., representada por la Procuradora Dª. Ana Albalate Dalmases y asistida del Letrado Dª. Montserrat Alsina Oliva, contra NORTH BUILDING SYSTEM S.L. y D. Jose Daniel , representados por el Procurador D. José Pozo Artacho y bajo la dirección del Letrado D. José A. Jiménez Buendía, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ambos demandados contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 9 de mayo de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Albalate en nombre y representación de MATERIALS DE CONSTRUCCIÓ JULIÁ S.L. contra NORTH BUILDING SYSTEM S.L. y D. Jose Daniel , debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente a la actora de la cantidad de 438.628 pesetas, más los intereses legales, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambos demandados, que fue preparado y formalizado conforme a la vigente LEC, presentando la actora escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo.Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada condenó a la sociedad NORTH BUILDING SYSTEM S.L. al pago del precio por el suministro de materiales de construcción efectuado por la actora, y así mismo, solidariamente con la sociedad deudora, a su DIRECCION000 D. Jose Daniel , por no haber promovido su disolución.

Tanto la sociedad como el DIRECCION000 han impugnado su condena alegando los motivos que se tratarán a continuación, sin seguir necesariamente el orden de su exposición.

SEGUNDO

En primer término se ha reiterado la excepción de litispendencia, producida por el juicio ejecutivo seguido por la actora contra la sociedad (autos 246/1999), en el que aquella ejecutó el pagaré librado para el abono del precio aquí reclamado.

La sentencia rechazó con acertado razonamiento la presencia del efecto de litispendencia, pues no produce efecto de cosa juzgada lo decidido en juicio ejecutivo (art. 1479 de la LEC de aplicación), a lo que debe añadirse que el riesgo de sentencias contradictorias es sólo aparente pues en aquel juicio se ejercitó la acción cambiaria, en tanto que en este se ejercita la causal, subyacente al libramiento del título. El único riesgo a soslayar sería el eventual de la duplicidad de cobro, caso de ejecutarse la condena frente a la sociedad en ambos procedimientos y obtener pagos en los dos, pero resulta fácilmente evitable mediante la oportuna coordinación entre ambos pleitos, seguidos en el mismo Juzgado.

TERCERO

Invirtiendo el orden de resolución, por adecuada sistemática, se reprodujo en el recurso el cuestionamiento de la deuda social a medio de la denuncia de error en la interpretación de la prueba.

La Sra. Juez de primera instancia estimó probado el derecho de crédito, en particular, por las propias manifestaciones del DIRECCION000 demandado Sr. Jose Daniel , que reconoce el impago del referido pagaré y deber la cantidad a la actora, posición cuarta de la prueba de confesión... (Fundamento de Derecho Tercero).

Ninguna dificultad de interpretación ofrece el conjunto probatorio, fundamentalmente la diligencia señalada por la sentencia, en la que el DIRECCION000 admite expresamente que recibió a entera conformidad los materiales que detalla la factura reclamada (a la 2ª, f. 129), que que el precio quedó impagado, librándose con posterioridad para su abono un pagaré (posición 3ª), el cual fue impagado, y que el motivo del impago fue por falta de liquidez de la empresa, ya que en su momento no le fue satisfecha a la empresa que representa el pago de la certificación correspondiente (a la 4ª).

No obstante, a la hora de absolver posiciones como persona física, mantiene, en abierta contradicción, que el pagaré fue impagado por deterioro a la entrega de los materiales, comunicando a Juliá SL el desperfecto de los mismos para su posterior cambio. Alegación que carece de eficacia para desvirtuar lo que con anterioridad, al responder como representante de la sociedad, se ha admitido sin reservas, no ya por la falta de justificación de esa contradicción, también porque no se ha probado defecto alguno en la prestación de la actora (fuera de la causa que motivó el abono en su día aplicado por otras facturas, que se ha descontado de la cantidad reclamada).

CUARTO

Se reprocha a la sentencia incongruencia omisiva por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR