ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4975A
Número de Recurso4042/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4042/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4042/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Kutxabank, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 9 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en el rollo de apelación n.º 595/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 740/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mislata.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de diciembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Luis Pinto Marabotto Ruiz, en nombre y representación de Kutxabank, S.A, presentó escrito ante esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Leopoldo y D.ª Celia , presentó escrito ante esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas. Apreciado error material en la citada providencia se procedió por providencia de fecha 20 de marzo de 2019 a poner nuevamente de manifiesto las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 20 de marzo de 2019 entendiendo que el recurso de casación cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 5 de abril de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Leopoldo , insta frente a Kutxabank, S.A. demanda de resolución por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la legislación bancaria del contrato formalizado como orden de compra de títulos nominados "Non-CumulativeUndated 6,75% Capital Notes" de Kaupthing Bank HF, por importe de 30.010,10 €, subsidiaria de la indemnización prevista en el artículo 1101 del CC por cumplimiento negligente de sus obligaciones, subsidiaria de nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento y, por último, subsidaria de anulabilidad por error y/o dolo in contrahendo del contrato "orden de contratación", y suplica se dicte sentencia de conformidad a las acciones principal y subsidiarias planteadas y se le condene a la restitución del importe invertido, 30.010,10 €, minorado por los intereses percibidos, más el abono de los intereses desde la suscripción del contrato. En esencia, la parte demandante indica en su demanda que la entidad financiera demandada incumplió sus deberes de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la caducidad de la acción, que intervino como mera intermediaria y que cumplió con todas sus obligaciones de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, declarando la resolución del contrato, condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 30.010,10 €, de los que se deducirá el importe de los cupones abonados, junto con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de fecha 9 de noviembre de 2016 , la cual desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso considera probado el incumplimiento por la entidad bancaria demandada de sus deberes de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos.

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandada, Kutxabank, S.A.

El procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1124 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 13 de julio de 2016 y 19 de noviembre de 2015 .

Argumenta la parte recurrente que la resolución contractual solo resulta procedente por el incumplimiento posterior a la celebración del contrato, lo que no es el caso en tanto que el incumplimiento en que se funda la demandada es anterior o coetáneo al mismo, lo que, en su caso, podría dar lugar a una anulación del contrato por error en el consentimiento pero no a la resolución del contrato solicitada en la demanda.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. Por obviar la ratio de decidendi de la sentencia recurrida. A tales efectos debemos señalar que la sentencia de primera instancia estimó la acción principal ejercitada en la demanda, esto es, la de incumplimiento contractual entendiendo que la entidad bancaria demandada incumplió sus obligaciones de información en la comercialización de las participaciones preferentes, justificando la resolución del contrato por aplicación el art. 1124 del Código Civil . Recurrida esta resolución por la entidad bancaria demandada en el recurso de apelación señala que el incumplimiento resolutorio del artículo 1124 del Código Civil solo es el que se produce durante la ejecución del contrato, y no en la fase precontractual. La sentencia de apelación en el último párrafo de su Fundamento de Derecho Segundo señala lo siguiente: "[...] En atención a las consideraciones expuestas, al acreditarse el incumplimiento del deber de información que provoca el error vicio del consentimiento en la contratación del producto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia [...]" Esto es, la sentencia recurrida acoge la acción de error vicio que se había ejercitado con carácter subsidiario por la parte demandante. Ante tal resolución nadie pidió aclaración de la misma. Es más, la parte recurrente formula frente a dicha sentencia únicamente recurso de casación y no extraordinario por infracción procesal. En la medida que ello es así el recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión porque se fundamenta en la infracción del artículo 1124 del Código Civil , precepto que la sentencia recurrida realmente no aplica al acoger la acción de error vicio ejercitada en la demanda, sin que ninguna de las partes hay solicitado aclaración o rectificación de la misma, ni se haya formulado contra ella recurso extraordinario por infracción procesal. Esta situación es la misma que examinamos, a la inversa, en nuestra sentencia de pleno 461/2014, de 9 de septiembre , en la que la acción ejercitada y estimada por el tribunal de instancia fuer la de resolución del contrato por incumplimiento, mientras que el recurso se articulaba sobre la infracción de las normas sobre nulidad del contrato por error vicio.

  2. En consecuencia el interés casacional alegado resulta inexistente pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Kutxabank, S.A. contra la sentencia de dictada con fecha 9 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en el rollo de apelación n.º 595/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 740/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mislata.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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