ATS, 8 de Mayo de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:4861A |
Número de Recurso | 3361/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3361/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 17 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CME/AGG
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3361/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 8 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de D.ª Jacinta presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación el 23 de mayo de 2018 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) el 15 de marzo de 2018 en el rollo de apelación 910/2017 , dimanante del juicio verbal 46/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barcelona.
Por diligencia de ordenación de 19 de junio de 2018 se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2018 se tuvo por personada como recurrente a D.ª Jacinta representada por la procuradora D.ª María del Mar Rodríguez Gil, y como recurridos a D.ª Mercedes , D. Narciso , Grupo Godo, Iniciativas Digital Media S.L., D. Octavio y La Vanguardia Ediciones S.L. representados por el procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas.
Por providencia de 19 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión, mientras que la parte recurrida, por escrito remitió vía lexnet mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento verbal iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Jacinta contra D.ª Mercedes , D. Narciso , Grupo Godo, Iniciativas Digital Media S.L., D. Octavio y La Vanguardia Ediciones S.L. en ejercicio de acción de rectificación de hechos injuriosos, inciertos o inexactos y perjudiciales por la que solicita que se declare la incerteza de la información publicada en La Vanguardia con relación a la resolución del TSJ de Cataluña y se condene a publicar la rectificación de la noticia.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
D.ª Jacinta formuló recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) al considerar que la información publicada no es inexacta ni perjudica a la actora.
El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3º LEC .
La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El recurso extraordinario por infracción procesal se basa en un único motivo en el que se denuncia, al amparo del art. 469.1.3º LEC , la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determina la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y del art. 1 de la Ley Orgánica 2/1984 , reguladora del derecho de rectificación y el art. 6 de la misma ley .
El recurso de casación consta también de un solo motivo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 1 y 2 de la LO 2/1984 , por cuanto el titular es inexacto y debe ser rectificada, con vulneración de los arts. 18.1 y 20 CE , existiendo interés casacional.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.
El recurso carece manifiestamente de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. No solo no se indica en el encabezamiento del motivo cuál es el interés casacional, sino que tampoco en el desarrollo se precisa esta cuestión, limitándose la recurrente a una genérica alusión a la concurrencia de "un especial interés casacional", pero sin precisar cuál de las tres modalidades de interés casacional concurre en este caso, es decir, si es por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales o por la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, y sin acreditar tampoco la concurrencia de los requisitos exigidos para alguna de las tres modalidades posibles de interés casacional.
El recurso tampoco puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión. Lo que la parte recurrente presenta como recurso de casación es en realidad un escrito alegatorio en el que muestra su desacuerdo con la resolución recurrida formulando una serie de alegaciones con las que hace supuesto de la cuestión, al basarse en hechos y manifestaciones que no se corresponden con lo afirmado en la sentencia recurrida. Así, alega la recurrente que se produce una manipulación de la opinión pública con este titular, sin que tal manipulación haya quedado acreditada, sino que más bien, lo que la sentencia considera es que la información no es inexacta, y niega por otra parte Dª Jacinta que la declaración de nulidad de pleno derecho equivalga a la expulsión cuando precisamente, y como razona la sentencia recurrida, la anular el TSJ de Cataluña el acuerdo de adhesión al "Pacto Nacional por el Derecho a Decidir", deja al margen del pacto a los colegios de abogados, y los que hayan entrado deben salir, lo que constituye una expulsión acordada por decisión judicial, de manera que las afirmaciones de la recurrente, en realidad, hacen supuesto de la cuestión, lo que determina la inadmisión del recurso de casación.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.
La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Jacinta contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) el 15 de marzo de 2018 en el rollo de apelación 910/2017 , dimanante del juicio verbal 46/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barcelona.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.