ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4857A
Número de Recurso5144/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5144/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 5144/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jeronimo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 671/2018 dimanante del juicio de divorcio contencioso n.º 1100/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por personada a la procuradora D.ª Cristina Álvarez Pérez, designada por el turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de D. Jeronimo , como parte recurrente y a la procuradora D.ª Sonia López Caballero, designada por el turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de D.ª Alicia , como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta sala en el plazo concedido, la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida entendió que procedía la inadmisión del recurso conforme a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso, confirma la dictada en primera instancia que estima la demanda de divorcio y fija en concepto de pensión compensatoria a cargo del Sr. Jeronimo y a favor de la Sra. Alicia , la suma de 200 euros, sin imposición de costas.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se compone de un único motivo que contiene el siguiente encabezamiento:

"Pronunciamiento contrario a Ley. Del error en el que incurre la sala de la Audiencia Provincial de Valencia al presuponer que mi representado puede solicitar un complemento a su pensión por encima del establecido como pensión máxima para 2018 por parte del Instituto de la Seguridad Social".

En el desarrollo no se alude a ninguna norma infringida, ni se alega interés casacional alguno, limitándose a discrepar de la sentencia recurrida en cuanto confirma el importe de la pensión compensatoria que debe abonar a la recurrida ya que según alega, no tiene medios económicos suficientes para hacer frente a la misma, ya que la argumentación de la sentencia recurrida es errónea pues de los documentos que aporta su pensión asciende a un máximo de 656,9 euros. Cita en materia de pensiones la STS de 11 de mayo de 2006 y las que en ella se citan, al parecer de otra sala.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos, ha de ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC ) por omitir cita de norma jurídica sustantiva en cuya infracción ha de fundarse en cualquiera de sus modalidades el recurso de casación ( artículo 477.1 LEC ). Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que "sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril , ha señalado lo siguiente:

"[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal [...]".

Pero además el recurso de casación incurre en causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) que no se justifica debidamente en ninguna de las modalidades previstas en el artículo 477.3 LEC . El recurso de casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y en su modalidad del interés casacional incumbe al recurrente además de precisar cuál de las previstas en el art. 477.3 se invoca en relación con la necesaria infracción normativa denunciada en cada motivo, la cita de las sentencias de del Tribunal Supremo que conforman la doctrina jurisprudencial de esta sala vulnerada (al menos dos o una de Pleno o que fije doctrina), o bien la cita de las sentencias que conforman criterios jurisprudenciales diferentes para la solución del mismo problema jurídico en el ámbito de las Audiencias Provinciales (con cita de al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida en sentido contrario) o bien la justificación de norma aplicable para la resolución del litigio de vigencia inferior a cinco años e inexistencia de jurisprudencia de esta sala sobre la misma o una de contenido similar.

Nada de esto se hace en el recurso pues las sentencias que se citan por el recurrente son de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, siendo doctrina de esta sala que únicamente las sentencias emanadas de la misma tienen la consideración de jurisprudencia a efectos casacionales; así, dispone la STS de 9-7-2008 (RC 2420/01 ) que:

"[h]a de señalarse, en primer término, que constituye doctrina reiterada de esta Sala de lo Civil el que no se ve vinculada por la jurisprudencia de otras Salas, pues como se declara en la Sentencia de 16 de enero de 2008 "no cabe fundamentar un motivo de casación en la infracción de jurisprudencia de otras Salas, pues no constituyen jurisprudencia para esta Sala de lo Civil, ni, por ello, la vinculan en sus decisiones - sentencias de 8 de junio de 2001 , 13 de diciembre de 2005 y 31 de octubre de 2007 -, sin que a los efectos de basar el motivo de casación en la infracción de jurisprudencia valga la cita de sentencias de otra Sala del Tribunal Supremo -sentencias 15 de diciembre de 1998 y 19 de enero de 1999 , entre otras muchas-, no obstante, su cualificado e ilustrado valor jurídico que, en modo alguno, se desdeña, dado que emanan de otras Salas de este Alto Tribunal (sentencia de 13 de mayo de 1996 )". Por ello el recurso de casación civil no puede basarse en la infracción de pretendida jurisprudencia de Salas de otro orden jurisdiccional, en este caso de la Sala de lo Social, sin perjuicio del apoyo en la misma para la denunciar infracciones de normas aplicadas".

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo contra la sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 671/2018 dimanante del juicio de divorcio contencioso n.º 1100/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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