ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4841A
Número de Recurso1987/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1987/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1987/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de SAGEP interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, en el recurso de apelación 76/2016 dimanante de los autos seguidos por el juicio ordinario 356/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almería.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado el procurador D. Rafael Palma Crespo, en nombre y representación de SAGEP, como parte recurrente, y el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Logística López Guillén S.L., como parte recurrida.

TERCERO

En cumplimiento del art. 483.3 LEC , por providencia de 27 de marzo de 2019 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación, que consta notificada.

CUARTO

Mediante los escritos que obran en las actuaciones la parte recurrente instó la admisión de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida mostró su conformidad con la inadmisión de los recursos.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda, en juicio ordinario, presentada ante el Juzgado Mercantil n.º 1 de Almería, por la hoy parte recurrida solicitando la nulidad de los acuerdos sociales adoptados por SAGEP -hoy parte recurrente- en reunión del Consejo de Administración de 24 de marzo de 2014, concretamente los puntos 3 y 4. La sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones de la parte actora en su totalidad.

  2. Dicha sentencia fue recurrida en apelación, y, la sentencia recurrida estima el recurso únicamente en relación a la distribución de los costes, pero no en cuanto a la modificación del Consejo de Administración.

  3. SAGEP ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación, se articula en un motivo único que no cumple con los requisitos formales que viene exigiendo esta Sala.

En primer término, resulta apreciable la concurrencia de la causa de inadmisión por la falta de cita inadecuada de la norma que la parte recurrente entiende infringida. No puede olvidarse que la jurisprudencia de la sala exige la indicación precisa de la norma infringida en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación. (entre otras la sentencia TS 405/2017, de 27 de junio ).

A su vez, no se justifica por el recurrente la existencia de ninguna de las tres modalidades de interés casacional previstas en la LEC, sin sean admisibles en este sentido las alegaciones relativas a la necesidad de establecer jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social.

En adición, y al margen de los defectos formales citados, concurre la causa de carencia manifiesta de fundamento al no respetarse la base fáctica ni la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La petición del recurrente en relación con el pronunciamiento sobre el equilibrio presupuestario a los efectos de la fijación por cuotas por gastos fijos o estructurales establecidos en el artículo 146.2 RD Legislativo 2/2011 por el que se aprueba el TR Ley de Puertos del Estado y la Marina Mercante, no es sino una petición encubierta de una nueva revisión probatoria favorable a sus intereses.

La alegación de caducidad por tolerancia de la impugnación del acuerdo, en cuanto argumentación novedosa- no debatida en segunda instancia- no puede acogerse en el presente recurso.

Por todo ello, no cabe sino inadmitir el recurso interpuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la disposición final 16.ª LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo comparecido la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de SAGEP interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, en el recurso de apelación 76/2016 dimanante de los autos seguidos por el juicio ordinario 356/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido. Se imponen las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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