ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4801A
Número de Recurso4654/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4654/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4654/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Inmaculada , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 273/2018 , dimanante de los autos de guarda y custodia de hijos no matrimoniales 729/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Jaraba Rivera fue designada para la representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado a través del procurador Sr. Navas González. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de marzo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión, y la recurrida, interesando la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 1 de marzo de 2019, ha interesado la inadmisión del recurso de casación por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre guarda y custodia en el que se alcanzó un acuerdo sobre la medida relativa a la custodia, pactando la custodia materna con progresión hacia un sistema de custodia compartida semanal, según determinara los informes periciales emitidos cada dos meses, discutiéndose la relativa a la fijación del importe de la pensión de alimentos, y uso de vivienda, procedimiento con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en lo que al presente interesa, estima en parte el recurso de apelación presentado por el padre y rebaja la cuantía de los alimentos a favor del hijo, nacido en 2010- establecida en 750,00 euros mensuales en primera instancia-, a 500,00 euros mensuales, manteniendo el pronunciamiento de que los gastos de escolarización del menor, se sufragarían a cargo exclusivo del padre y directamente por este al colegio, pero precisando que en tanto el colegio lo sea el Internacional de Levante, pensión que lo sería de 250,00 euros cuando la custodia fuera compartida; mantiene, al igual que ya lo hiciera la sentencia apelada, que no procede hacer uso de la vivienda, que en ese momento usaba la progenitora- que es privativa del progenitor- y que interesaba la progenitora, al no haber sido la vivienda familiar, y oponerse el progenitor que es el propietario.

En primera instancia se fijó en 750,00 euros mensuales, tanto en caso de custodia exclusiva como en compartida, en atención a que la madre carecía de ingresos, y la cuantifica en la cantidad indicada, aun no constando las necesidades del hijo, más los gastos extraordinarios, contribuyendo al 70%, el padre y al 30% la madre. Por su parte la audiencia, como se dijo, los rebaja, a 500,00 euros durante la custodia exclusiva de la madre y a 250,00 cuando sea compartida, y ello al estimar que la capacidad de la progenitora no es tan frágil como intenta dibujar, pues no solo percibe la prestación por desempleo, sino también rentas por dos viviendas de las que es propietaria y están arrendadas, aunque no existe respaldo documental de la nave que el progenitor le atribuye a la contraria. Atendiendo a ello a que además el padre pagará en exclusiva el comedor escolar y el colegio, se estima suficiente 500,00 euros al mes, que se reducirá a 250 euros mes, cuando sea efectiva la custodia compartida. Respecto del uso de la vivienda que pide la madre, razona la audiencia, que la apelante reconoce que es privativa y que nunca fue familiar, ratifica que no procede reconocer el uso sobre la misma, además porque ella misma es titular de otras dos viviendas arrendadas, y una muy próxima a la que está ocupando; en consecuencia cabe mantener el uso de la que ocupa, exclusivamente en tanto llegue el momento de denunciar la prórroga de alguno de los contratos de arrendamientos de sus viviendas, con un límite temporal improrrogable de un año.

.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y en el encabezamiento se estructura en tres motivos; en el primero, la parte recurrente alega infracción de los artículos 145 , 151 , 154 y 93 CC , y 39 CE , que establecen la obligación de dar alimentos a los hijos e infracción del favor filii. Cita como infringida las SSTS de 21 de octubre de 2015 y 15 de julio de 2015 y 16 de julio de 2002 . En el segundo cita infracción del art. 146 CC , en relación a la proporcionalidad de la pensión de alimentos, y alega y ampara el interés casacional, en infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la proporcionalidad de la cuantía de los alimentos. Cita como SSTS infringidas, la de fecha 21 de octubre de 2015 , y 16 de julio de 2002 . En el tercero alega infracción del art. 96 CC , y principio del interés superior del menor, con infracción de la doctrina contenida en SSTS de 21 de junio de 2011 , y 30 de septiembre de 2011 . En su desarrollo, alega falta de motivación suficiente para rebajar la pensión, y clara infracción de las normas procesales, con vulneración del art. 24 CE , y su derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

TERCERO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones del recurrente en el trámite oportuno- que ratifica su escrito de recurso- y sin perjuicio de la escasa técnica casacional, valorado en su conjunto, incurre, respecto de sus motivos primero y segundo, en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) al ser doctrina reiterada de esta sala que la revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos menores, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia y la fijación de la entidad económica de la pensión, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la recurrente no justifica alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

Esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que:

"[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras)[...]".

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

Conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la parte recurrente no justifica, alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida. En consecuencia, el interés casación alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

En relación al tercer motivo, incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4º., CE , por no atender a la ratio decidendi y relato fáctico de la sentencia recurrida, que no es otro que no haber sido nunca vivienda familiar y disponer la recurrente de otras viviendas.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye en la forma expuesta, con lo que ninguna infracción de la doctrina de la sala se ha producido.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, además, la razón decisoria o "ratio decidendi" de la resolución impugnada.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, que está personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Inmaculada , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 273/2018 , dimanante de los autos de guarda y custodia de hijos no matrimoniales 729/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000 .

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente comparecida ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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