STSJ Canarias 10/2019, 25 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
Número de resolución10/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000007/2019

NIG: 3501643220170005126

Resolución:Sentencia 000010/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000065/2018

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Higinio ; Procurador: ALEXIS ENRIQUE SANTOS SUAREZ

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de febrero de 2019.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 7/2019 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 924/2017 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado nº 65/2018 se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Higinio , como autor de un delito de explotación sexual de menores (pornografía infantil), con la agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión, a la pena de libertad vigilada por ocho años,a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la inhabilitación especial paracualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de once años. Así como al pago de las costas procesales.

Se acuerda el decomiso del teléfono, con sus accesorios y periféricos, al que se hace referencia en los hechos probados de esta resolución y su asignación a la unidad policial actuante para ulteriores investigaciones (Grupo de delitos tecnológicos de las Palmas, BPPJ del Cuerpo Nacional de Policía)

Para la pena de prisión que se impone se le abonará todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó en fecha 2 de marzo de 2017 diligencias previas nº 924/2017 por infracción penal, apareciendo como denunciado D. Higinio . Con fecha 5 de mayo de 2017 se acordó continuar la tramitación de las mencionadas diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, y acordándose posteriormente por auto de fecha 30 de abril de 2018 remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas . Turnado el asunto fueron recibidas en la Sección Segunda en fecha 13 de julio de 2018, siendo registradas como procedimiento abreviado nº 65/2018. Con fecha 5 de noviembre de 2018 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

"UNICO: Probado y así se declara que el acusado, Higinio , mayor de edad, movido por su atracción sexual hacia las menores de edad, ha estado conectándose o accediendo a la Internet, y usando la aplicación de red social Instagram, con el perfil " DIRECCION000 ", descargando, colgando y enviando imágenes, en archivos de video de menores de edad con explícito contenido sexual, mostrando a los menores en actitudes y comportamientos sexuales explícitos de todo tipo, y con hombres adultos, con felaciones y penetraciones.

Utilizando para ello un teléfono celular de la marca Samsung, modelo GT-I9505, que ha sido intervenidos por el Grupo de Delitos Tecnológicos de Las Palmas (UDEV, B.P.P.J.) del Cuerpo Nacional de Policía.

El acusado tiene antecedentes penales en virtud de sentencia firme el 18-1-2013 del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Las Palmas de GC , condenándole por delito establecido en el art. 189.1b) del Código Penal , a entre otras, la pena de 2 años de prisión, que fue suspendida por un plazo de 3 años, siéndole notificada la suspensión el 10-5-2013."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, D. Higinio . Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 23 de enero de 2019 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al magistrado ponente, Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, al objeto de señalarse día y hora para la deliberación, votación y fallo, al no haberse solicitado la práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de la misma fecha se acordó señalar para el 30 de enero de 2019 a las 12:00 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La Sentencia de instancia condena al acusado por el delito de explotación sexual (pornografía) sobre menores, al haber recibido y visionado vídeos de tal naturaleza.

Disconforme, recurre en apelación ante este Tribunal la representación procesal del condenado, a través de siete motivos que requieren examen separado, siendo de destacar la acertada técnica de la parte recurrente, pese a lo cual -desde ahora se anuncia- el recurso no puede ser acogido.

El recurso es objeto de atinada impugnación por parte de la representación del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO. El primero de los motivos del recurso no indica el amparo en alguno de los tres motivos que autoriza el art. 790 LECr ., precepto procesal que omite a pesar de que es el que fundamenta este mecanismo revisorio que es la apelación penal. Sin embargo, de su enunciado y contenido puede deducirse fácilmente que se viabiliza como motivo de infracción de normas jurídicas, toda vez que en él se alega infracción del derecho fundamental a la intimidad personal del art. 18.1 de la Constitución y al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución y con apoyo adicional en los arts. 5 LOPJ y los arts. 6.1 "y otros" (sic) de la Ley 25/07 de 28 de octubre , de conservación de datos relativos a comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

A.- Esta infracción fue planteada en el escrito de conclusiones provisionales de la parte -entonces solo acusada- y reproducida como cuestión previa en el acto del plenario, disponiendo la Sala de instancia que se le daría respuesta en la Sentencia, cosa que esta cumple sobradamente al fundamentar sólida y abundantemente la decisión de repeler la denuncia de vulneración de garantías constitucionales, con lo que igualmente cumple con el mandato constitucional (art. 120.3) y legal (art. 209.3 LECv.) de motivación, ampliamente reforzado por la jurisprudencia ( STS 4-11-02 ).

B.- Al efecto, debe sintetizarse el sustrato fáctico de la causa penal, indicando que esta se enmarca dentro de una operación policial internacional de represión de la pornografía infantil, dentro de la cual se localizó a un usuario que resultó ser el condenado, hoy apelante.

La secuencia de hechos aconteció así:

La red social Instagram denunció la supuesta subida de unos archivos de vídeo de contenido de pornografía infantil y con esa finalidad o motivación reportó al Centro Nacional para los Niños Perdidos y Explotados de los Estados Unidos, en adelante, NCMEC, los datos de una IP NUM000 desde la cual se habrían compartido una serie de archivos de contenido de pornografía infantil.

La NCMEC es una organización privada que trabaja en cooperación con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y se encarga de recibir y canalizar las denuncias que se le efectúen por ciudadanos y por diferentes proveedores de servicios de internet para proceder a su canalización y envío a las autoridades correspondientes para su persecución.

La NCMEC, una vez recibida la denuncia remitida desde Instagram, activó su protocolo y usando los datos de esa IP que le había sido suministrada por dicho proveedor, comprobó que dicha IP estaba geolocalizada en Barcelona.

A tal efecto, remitió a la Embajada de EEUU en Madrid dicho Informe con un CD para que se los hiciera llegar a la autoridad española con el fin de poner en marcha el procedimiento judicial correspondiente para la averiguación de los hechos y descubrimiento de su autor.

Una vez la Policía Española tiene conocimiento de esos datos se inició a las 11.00 horas del día 26 de Julio de 2016 el Atestado NUM001 por el Grupo 1º de la Sección de Investigaciones Tecnológicas U.D.E. de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña (Barcelona). (Folio 7).

La Policía Española, gracias a los datos de la IP suministrada por Instagram en su denuncia, y usando la base de datos, que es pública, denominada "RIPE NCC (Centro de Coordinación de redes IP europeas)", pudo determinar que el proveedor de servicios al cual consta asignada esa IP NUM000 era Telefónica España, S.A.U.

A continuación se recabó autorización judicial para que Telefónica informara de cuantos datos de identificación relacionados con el usuario que utilizó esa IP en los días y conexiones indicadas, domicilio de instalación de la línea, domicilio de facturación, datos del titular, datos del titular de la conexión de internet, datos relacionados con la forma de pago del servicio (cuentas bancarias, tarjetas de crédito), teléfonos del contacto, etc... (Folios 10 y 11).

El Auto de 2 de Agosto de 2016 autorizó la emisión del mandamiento a Telefónica (Folios 13 a 19).

A partir de ese momento y con la respuesta de Telefónica se llegó a la averiguación del domicilio desde donde se efectuaron las conexiones a internet usando la IP NUM000 que se situó en la Urbanización de DIRECCION001 ,...

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