SJMer nº 6, 26 de Febrero de 2019, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
ECLIES:JMM:2019:219
Número de Recurso267/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Incidente nº 267/18

DIMANANTE: Concurso nº 306/16 [GRUPO INMOBILIARIO ALVICORP, S.L.]

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a VEINTISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 267/18 ; seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil Grupo Inmobiliario Alvicorp, S.L.; contra la mercantil concursada GRUPO INMOBILIARIO ALVICORP, S.L. , representada por el Procurador Sr. De Grado Viejo y asistida del Letrado D. Lorenzo Manuel Gutiérrez Puertolas; y contra la mercantil INVERSIONES REGGIM, S.L. , representada por el Procurador Sr. Bufalá Balmaseda y asistida del Letrado D. Antonio Jesús Uceda Sosa; sobre acción de reintegración ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 19.1.2018 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se dicte sentencia por la que:

(i) se declare la ineficacia de los pagos realizados por importe de 882.949.-€, declarándose en consecuencia la rescisión de tales actos considerados individualmente y que se proceda a la reintegración de los mismos en la masa activa de la concursada;

(ii) Se excluya cualquier crédito de la demandada Inversiones Reggim frente a la concursada que traiga causa del contrato de prestación de servicios suscrito el 30 de mayo de 2004 y en especial de la indemnización por resolución;

(iii) Se declare que no existe ninguna contraprestación que restituir por parte d ela masa como consecuencia de las rescisiones interesadas;

(iv) Subsidiariamente, se declare la mala fe de Inversiones Reggim, y consecuentemente de sus administradores sociales, declarándose, en consecuencia, la subordinación del crédito que pudiera resultar a favor de los mismos como consecuencia de la rescisión;

(v) Y costas procesales; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, acompañando la documental unida.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 22.2.2018 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de fecha 14.3.2018 del Procurador Sr. De Grado Viejo en representación de la concursada GRUPO INMOBILIARIO ALVI CORP, S.L. se contestó a la demanda en el sentido de allanarse a la misma en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

Por escrito de 19.3.2018 del Procurador Sr. Bufalá Balmaseda en representación de INVERSIONES REGGIM, S.L. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO

Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 5.4.2018 se acordó la admisión parcial de los medios de prueba propuestos, y de conformidad con el Art. 194 L.Co. se acordó convocar a las partes a la celebración de la vista.

QUINTO

En el día y hora señalados comparecieron las partes en el modo indicado, procediéndose a la práctica de la prueba admitida con el resultado que obra en autos; y finalizada la misma las partes por su orden realizaron las alegaciones finales que constan en autos; quedando el expediente concluso para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Posición de las partes.- Objeto del proceso.

A.- A los fines de enmarcar el objeto del proceso y fijar los hechos relevantes para su sustanciación es preciso fijar inicialmente lo pedido y la causa de pedir, en cuanto algunos de los alegatos relativos a eventuales acciones de responsabilidad de administradores por pérdidas cualificadas [art. 367 L.S.C.] y de culpabilidad concursal [art. 172 L.Co.], junto con pretensiones relativas a la totalidad de las prestaciones nacidas del contrato y a los administradores sociales de la concursada, pueden generar cierta oscuridad.

B.- En efecto, con invocación de los arts. 71.1 y 71.4 L.Co. y por en ejercicio de la legitimación activa a favor de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL derivada del art. 72.1 L.Co., ejercita la misma acción rescisoria parcial de los pagos realizados por la concursada a favor de la codemandada INVERSIONES REGGIM, S.L. [- en adelante REGGIM-] en los dos años anteriores a la declaración concursal por causa de los servicios prestados en virtud de contrato de prestación de servicios celebrado entre la concursada GRUPO INMOBILIARIO ALVICORP, S.L. [-en adelante ALVICORP-] y REGGIM en fecha 30.5.2004; sosteniendo -en esencia- que abonada en el periodo sospechoso la cantidad de 929.949,00.-€ por tales servicios de asesoramiento los trabajos y servicios efectivamente realizados ostentan un valor de 45.000,00.-€ [-resultado de multiplicar 2.500.-€ mensuales por 18 meses-], reclamando la inclusión de la diferencia de 882.949,00.-€ en la masa activa; cuya pretensión de condena se acumula a la declarativa de ineficacia de los pagos.

C.- Junto a dicha pretensión, de exacto encaje en la acción de reintegración formulada, solicita la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL la exclusión de REGGIM del listado de acreedores por cualquier crédito que encuentre su origen y devengo en el contrato de asesoramiento de 30.5.2004.

Tal pretensión debe ser desestimada en cuanto no ejercitada por la parte legitimada acción de ineficacia contractual frente al contrato [-en todo caso fuera del periodo sospechoso y anterior a al plazo de la acción rescisoria concursal, aunque sí sometida a una eventual acción de nulidad por simulación absoluta dado su carácter imprescriptible (por todas, Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4ª, de 11.9.2015 ; y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 11.2.2005 )-] resulta que los pagos anteriores al periodo de los dos años objeto de acción rescisoria responden a un contrato válido y vigente, lo que convierte los eventuales pagos, así como los derivados de su eventual resolución convencional o judicial, en abonos nacidos de relación contractual no declarada ineficaz y que responden a obligaciones exigibles; sin perjuicio de su eventual ineficacia por alguno de los cauces del art. 71.6 L.Co., que no es el caso.

Si a ello sumamos que por Resolución judicial firme [- Sentencia nº 675/18 de 17.12.2018 de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid -] dictada en ICO nº 755/16 dimanante de éste concurso, se han dictado pronunciamientos sobre otras cantidades nacidas de igual contrato en los ejercicios 2016 y 2017, resulta que la pretensión (ii) del suplico de la demanda excede de los hechos constitutivos de su pretensión rescisoria en cuanto limitada a retribuciones y honorarios de los ejercicios 2014 y 2015, lo que obliga a su desestimación.

C.- Allanada la concursada ALVICORP a las pretensiones de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, formula REGGIM oposición a la demanda formulada, sosteniendo -en esencia y respecto a los hechos constitutivos que encuentran encaje en el art. 71.1 L.Co. y su plazo temporal- que las actuaciones de asesoramiento realizadas por la demandada durante los ejercicios 2014 y 2015 fueron reales, provechosas para la concursada, por lo que ningún perjuicio puede atribuirse a dichos pagos de honorarios en periodo sospechoso por causa del citado contrato de asesoramiento, negando la situación de insolvencia al tiempo de los pagos.

TERCERO

La alteración de la pars y la disminución infundada de la masa activa como " perjuicio " que justifica la rescisión concursal [art. 71.1 L.Co.].

A.- Dispone el art. 71.1 L.Co. que "... Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta ...".

En interpretación de dicho precepto el Tribunal Supremo ha ido perfilando el concepto de perjuicio en el ámbito de las acciones de reintegración concursal. La Sentencia del Alto Tribunal de 26.10.2012 [ROJ: STS 7155/2012 ] establece que "... El art. 71.1 LC declara rescindibles los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que sean perjudiciales para la masa activa, al margen de si existió o no intención fraudulenta. El fundamento de la ineficacia se sitúa en el perjuicio que los actos o negocios realizados hasta dos años antes de la declaración del concurso originan a la masa activa, sin que sea necesaria la concurrencia del fraude. El art. 71.1 LC acude a un concepto jurídico indeterminado, el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puedo equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico: ni el fraude, de la acción pauliana, porque el art. 71.1 LC expresamente excluye cualquier elemento intencional, mes o menos objetivado; ni tampoco la lesión, entendida como mero detrimento patrimonial, pues el art. 71.2 LC presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación del patrimonio, sino alteración de la...

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