STSJ Comunidad de Madrid 359/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2019:2966
Número de Recurso774/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución359/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2017/0024004

Procedimiento Ordinario 774/2017

Demandante: IBERGRUAS,S.A.

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 359

RECURSO NÚM.: 774-2017

PROCURADOR Sra. Sanz Amaro

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 10 de Abril de 2019

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 774/2017, promovido por la Sra. Sanz Amaro, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil IBERGRÚAS S.A, contra la Resolución del TEAR de Madrid, de 27 de septiembre de 2017, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números 28-09904-2014 y 28-31442-2014, formuladas contra el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, y frente al acuerdo sancionador derivado.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Sanz Amaro, procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil IBERGRÚAS S.A, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de septiembre de 2017, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números 28-09904-2014 y 28-31442-2014, formuladas contra los siguientes actos:

- el acuerdo de liquidación clave n°: A2860014028004314, derivada de acta de disconformidad A02 n°: 72336540, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, por cuantía a ingresar de 119.934,13 euros, y

-el acuerdo sancionador por infracción tributaria, referencia A23-77054224, clave n°: A2860014026004355, derivado de la anterior liquidación, siendo la cuantía de la sanción de mayor importe 49.332,42 euros.

SEGUNDO

La parte recurrente interesa anular la resolución del TEAR recurrida, así como los acuerdos de liquidación y sanción impugnados por no ser conformes a Derecho, condenando en costas a la Administración, alegando en su fundamento la duplicidad en el pago que se produce en sede del contribuyente y el enriquecimiento injusto que se produce en sede de la Administración como consecuencia del acuerdo de liquidación.

Manif‌iesta la entidad Ibergrúas, SA que contabilizó el día 31 de diciembre de 2008 y dedujo en el impuesto de Sociedades de dicho ejercicio, un importe de 142.713,29 euros en concepto de provisión de despidos, y en fecha 31 de marzo de 2009 se procedió al despido efectivo de esos trabajadores haciéndose entonces efectivo el pago de la indemnización por importe de los 142.713,29 deducidos en el ejercicio anterior.

Alega que si bien es cierto que esta anticipación del gasto produce un diferimiento en la tributación, lo que no está jurisprudencialmente admitido es que dicha situación se corrija "obligando" al contribuyente a ingresar de nuevo por el ejercicio 2008 (las actas se incoaron a f‌inales del ejercicio 2013) la cuota que ya ingresó en el 2009. Por ello ha aportado documentos y asientos contables de los ejercicios 2009 y 2010, a f‌in de acreditar que el importe deducido "anticipadamente" en el ejercicio 2008 no se había deducido en el ejercicio en el que a juicio de la Administración, correspondía tal deducción.

Además, a fecha de emisión del acuerdo liquidador se incluyeron importes que ya habían sido incluidos por el actor como base imponible del IS del ejercicio 2009 sin iniciar de of‌icio (como habilita el artículo 17 del Real Decreto 52012005, de 13 de mayo) un expediente de devolución de ingresos indebidos, pues tratándose el 2009 de un ejercicio prescrito, se veta la posibilidad del recurrente de iniciar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos que le resarza de la doble tributación de la que ha sido objeto.

Expone que se incumple la doctrina del TEAC Y TEAR de Madrid y jurisprudencia de la Audiencia Nacional existente al efecto.

Los mismos motivos de oposición al acta se expusieron en el escrito de demanda en cuanto a la aplicación del tipo de amortización (12%) que la Administración f‌ijó para determinado inmovilizado en vez del 30% aplicado por el demandante. Dicha "aceleración" de la amortización supone un diferimiento de la tributación pero en ningún caso una menor tributación, porque el importe máximo a deducir en concepto de amortización viene determinado por el precio de adquisición que ascendió a 286.000 euros. Por tanto si bien es cierto que el contribuyente dedujo en el año objeto de comprobación un 18% "de más" (30% - 12%) también es cierto que dicha "aceleración" de la amortización hace que en años como el 2011 y siguientes el sujeto pasivo no amortizara ni dedujera cuota alguna, tributando por tanto por una cantidad que, de prevalecer el criterio de la Administración, resulta del todo improcedente.

Mantiene que los intereses que deben constituir en su caso, la base de la sanción (y no la cuota que el contribuyente no ingresó en el 2008 y si en el 2009).

Así mismo, en el acuerdo de liquidación la Administración incrementó el importe de...

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