STSJ Canarias 405/2020, 18 de Diciembre de 2020

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2020:3294
Número de Recurso172/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución405/2020
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000172/2019

NIG: 3803833320190000253

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000405/2020

Demandante: BROTOS GESTIONA, S.L.U; Procurador: ELENA PILAR LLARENA TRULOCK

Demandado: JUNTA ECONOMICO ADMINISTRATIVA DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Eugenio Úbeda Tarajano

En Santa Cruz de Tenerife a 18 de diciembre de 2020, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 172/2019 por cuantía DE 118.132,55 EUROS interpuesto por BROTOS GESTIONA S.L.U., representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Elena Llarena Trulok y dirigido/a por el Abogado Don/ña Afonso Santander Ruiz, habiendo sido parte como Administración demandada JUNTA ECONÓMICA ADMINISTRATIVA DE CANARIAS (JEAC) y en su representación y defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 25 de abril del 2019 dictada por la JEAC se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la resolución del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de S/C de Tenerife de fecha 10 de enero del 2017 por la que se aprobaba liquidación por el IGIC correspondiente al periodo 1-4-2012 a 31-12-2015 con un resultado a ingresar de 9.473,38 euros frente a la solicitud que en su día se había presentado de devolución de 118.132,55 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declare anulación de la resolución impugnada así como la por ella confirmada reconociendo el derecho de la recurrente a la obtención de la devolución del IGIC solicitado en la autoliquidación correspondiente al 4T del 2015 por importe de 118.325,55 euros junto a los intereses de demora que proceda, con expresa condena en costas a la demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución 25 de abril del 2019 dictada por la JEAC se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la resolución del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de S/C de Tenerife de fecha 10 de enero del 2017 por la que se aprobaba liquidación por el IGIC correspondiente al periodo 1-4-2012 a 31-12-2015 con un resultado a ingresar de 9.473,38 euros frente a la solicitud que en su día se había presentado de devolución de 118.132,55 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

La recurrente tiene derecho a la devolución de las cuotas soportadas por importe de 118.132,55 euros cuyo origen se encuentra en el 2º y 3º T del 2010.

La administración no ha cuestionado en momento alguno que carezca de razón en cuanto a la procedencia intrínseca de la devolución interesada.

El derecho a la compensación de las cuotas del IGIC está contemplado en el art 33 de la Ley 20/1991 en la redacción vigente hasta octubre del 2012, siendo modificado el art 33.5 por la Ley 7/2012 de 29 de octubre, pasando a tener una redacción idéntica a la prevista para el IVA.

La propia exposición de motivos de la Ley 7/2012 señala que se considera conveniente la modificación para que el régimen del IGIC sea uniforme a la imposición del IVA y por ello uniforme en todo el estado.

Por ello resulta de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio del 2007 en relación al IVA.

Lo que prevé la Ley del IGIC no es la caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos sino, simplemente, la pérdida del derecho a compensar los mismos en los periodos posteriores al plazo señalado, por lo que cuando no se pueda compensar en el plazo fijado, se podrá solicitar la devolución del exceso no deducido.

Concluyendo el TS que cuando el derecho a la compensación ha caducado, el derecho a la devolución sigue subsistiendo.

En tal sentido se ha pronunciado el TSJ de Canarias en sentencia de 31-10-2017 frente a la que se ha interpuesto recurso de casación admitido por Auto del Tribunal Supremo de 14 de noviembre del 2018.

La JEAC considerara que no es trasladable al IGIC lo declarado en relación al IVA por la sentencia señalada, dado que el precepto aplicable no es idéntico al del IVA.

El derecho a deducir es el eje central del IVA, tal como lo ha declarado el TS en sentencia de 10 de mayo del 2013 y por ello también para el IGIC.

Enriquecimiento injusto de la administración y vulneración del principio de igualdad de los contribuyentes.

La actuación de la ATC impidiendo que una vez decaído el derecho a compensar se pueda optar por la devolución provoca un enriquecimiento injusto.

Así lo examinado el TSJ de Canarias en sentencia de 20-2-2018 recaída en el recurso 121/2016.

El hecho de que la Ley del IGIC no prevea un medio para recuperar un crédito debidamente generado frente a la hacienda pública genera dicho enriquecimiento injusto.

Enriquecimiento injusto sobre el que se ha pronunciado el TS entre otras en sentencia de 17-4-2017 recurso 785/2016.

La interpretación de la administración decae en todo caso ante las garantías tanto del art 14 como del 31 de la CE.

No pudiendo admitirse la tesis de la administración de inaplicación de la sentencia del TS de 4/7/2017 por que se basa en la 6º Directiva dada la similitud e igualdad de la norma.

Vulneración del principio de regularización integra.

La administración tiene la obligación de proceder a una regularización íntegra tal como señala el TS en sentencia de 12-12-2013 recurso 4301/2010 y el TSJ de Madrid en sentencia de 10-4-2019 recurso 774/2017, debiendo alcanzar tanto a los aspectos positivos como a los negativos.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Conformidad a derecho de la resolución impugnada.

La demanda se sustenta en una redacción no vigente al momento, en concreto en el art 33.5 cuya vigencia se inicia en octubre del 2012.

En relación a los periodos del 2010 dicha redacción no estaba en vigor por tanto no es de aplicación.

En la LIGIC el plazo del derecho a compensar el crédito se une, no con el nacimiento de dicho derecho como se recoge en el art 99.5 de la LIVA sino con el nacimiento del derecho a deducir el IGIC soportado.

El nacimiento del derecho a deducir las cuotas y el derecho a ejercitarlo son distintos.

El derecho a deducir nace conforme al art 32.1 cuando se devenguen las cuotas deducibles, mientras que el derecho a la deducción solo se puede ejercitar en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en el que el titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos siempre que no hayan transcurridos 4 años contados desde el nacimiento de tal derecho.

El art 33.5 establece la posibilidad de compensar el exceso de las cuotas deducibles sobre las devengadas en el mismo periodo, por orden cronológico, en las declaraciones inmediatamente posteriores, en la cuantía máxima posibles siempre que no hubiera transcurrido el plazo de 4 años contados a partir de la fecha de terminación del periodo en que se originó el derecho a la deducción.

Por ello el derecho a la deducción del IGIC se efectúa a través de la minoración de las cuotas devengadas en cada periodo de liquidación y si la diferencia resulta negativa se traslada al siguiente.

Permitiendo el art 45.1 de la Ley 20/91 que si se arrastran cuotas negativas se pueden recuperar vía devolución en el último periodo mensual o trimestral del año natural.

Alternativamente se puede compensar en declaraciones posteriores dentro del plazo de 4 años.

Las sentencias invocadas de contrario hacen referencia al art 33.5 modificado por la Ley 7/2012.

Así lo ha declarado el TJS de Canarias en sentencias recaídas en los recursos 366/14 y 350/14 que modifican lo declarado en la sentencia dictada en el recurso 237/14.

Si transcurren cuatro años desde la fecha de terminación del periodo en el que se originó el derecho a la deducción sin que el exceso de cuotas se haya podido compensar y sin que se haya optado por la devolución se pierde el derecho a recuperarlas y la administración no tiene la obligación de devolverlas.

No siendo de...

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