STSJ Galicia , 8 de Abril de 2019

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2019:2088
Número de Recurso3602/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2016 0000085

RSU RECURSO SUPLICACION 0003602 /2018

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000016 /2016

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S: MC MUTUAL

RECURRIDO/S: LIMPIEZAS SALGADO SL

María Consuelo

INSS Y TGSS MARIA Adriana R

R

ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a ocho de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3602/2018 interpuesto por la aseguradora MC MUTUAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Mutual Midat Cyclops en reclamación de Accidente, siendo demandados la mercantil Limpiezas Salgado SL, Dña. María Consuelo, el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 16/16 sentencia con fecha 19 de febrero de 2018 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Dña. María Consuelo salió de su centro de trabajo sito en la calle Amio de Santiago de Compostela, en el que prestaba servicios como limpiadora, el día 28-10-15 sobre las 22 h después de haber acabado su jornada laboral a las 21:50 h. Tomó su vehículo particular y se dirigió a su domicilio en la CALLE000 de dicha ciudad si bien pasando por la calle Clara Campoamor con el f‌in de recoger a su marido que le esperaba al salir de una reunión de trabajo. A las 22:10 h y en dicho trayecto la trabajadora sufrió un accidente de tráf‌ico que le ocasionó las dolencias que se derivan del expediente administrativo y en virtud de las cuales se le reconoció en situación de IT desde esa fecha. -hechos no discutidos y pantallazos de mapas en los que se advierte el lugar de salida del centro de trabajo, el lugar de recogida de su marido y el lugar de destino en el domicilio de la trabajadora- 2º.- El INSS, en procedimiento de determinación de contingencia, resolvió el declarar que la contingencia del proceso de incapacidad temporal indicado en el número anterior es la de accidente laboral. Todo ello con fundamento en informe médico del EVI de 11-12-2015 que, obrando en autos, se da aquí por reproducido. 3º.- La parte actora agotó la vía administrativa previa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: .DESESTIMO la demanda interpuesta por la Mutua Mutual Midat Cyclops frente a INSS, TGSS, Limpiezas Salgado, S.L. y Dña. María Consuelo y, en consecuencia les absuelvo de todo pedimento dirigido frente a ellos conf‌irmando la resolución impugnada y por ello que la contingencia en relación al proceso de incapacidad temporal señalado en los hechos probados de la presente resolución ha de ser la de accidente de trabajo."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la demanda de la Mutua Mutual Midat Cyclops relativa a la contingencia de la incapacidad temporal iniciada en fecha 29 de octubre de 2015 . Contra esta decisión recurre la Mutua demandante, articulando un primer y único motivos de suplicación, al amparo del art. 193 c) de la LRJS . Dicho recurso ha sido impugnado por la trabajadora.

SEGUNDO

En su primer motivo se aduce la infracción del apartado 2 a) del art. 156 de la LGSS considerando que no se dan los elementos para que pueda considerarse un accidente de trabajo in itinere.

El art. 156.2 a) ref‌leja que tendrán la consideración de accidente de trabajo los que sufra el trabajador, al ir o al volver del lugar del trabajo, donde tal noción, no desarrollada legalmente, ha sido objeto de amplia jurisprudencia, a menudo contradictoria, pero donde se generalizan tres elementos exigibles: que ocurra en el camino de ida y vuelta, que no se produzcan interrupciones entre el trabajo y el accidente y que se emplee el itinerario habitual, mediante la utilización de medios y recorridos usuales.

Es bien cierto, que esa concurrencia de elementos debe de producirse de manera conjunta, y así las resoluciones judiciales, incluso antiguas, constatan tal realidad ( STS 29/9/69, 9/4/69, 16/12/71, 1/2/72, 28/12/73, 10/4/75 ) donde ciertamente, existen connotaciones teleológicas, cronológicas, topográf‌icas, materiales o mecánicas, cuya referencia a la causalidad del desplazamiento y a la concreción de tal relación causal directa, o indirecta, con ocasión o por consecuencia del trabajo, predican la f‌inalidad de la calif‌icación profesional o común. Así, en la def‌inición del accidente de trabajo "in itinere" se resalta la inexistencia de la presunción de laboralidad ( art. 115.3 LGSS ) de la que sí goza el ocurrido en lugar y tiempo de trabajo. Por lo que la prueba de las circunstancias precisas para conformarlo, en el sentido del trayecto, hora, procedencia, destino, se conforma como carga de la prueba de la existencia de ese nexo causal entre el accidente y el trabajo, que corresponde al que pretende su naturaleza laboral (STSJ de Canarias, Las Palmas, STC de 8/11/94 ). No en vano el fundamento tradicional de este accidente "in itinere" se resume en entender que son accidentes laborales por cuanto de no haber tenido que ir al trabajo o volver del mismo, no se hubieran...

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