SAP Huesca 45/2019, 1 de Abril de 2019

PonenteANTONIO ANGOS ULLATE
ECLIES:APHU:2019:44
Número de Recurso223/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución45/2019
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 000045/2019

Presidente

SANTIAGO SERENA PUIG

Magistrados

ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a 1 de abril de 2019.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de proceso especial para la liquidación del régimen económico matrimonial número 563/2006 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Huesca, sobre oposición al cuaderno particional. Clara, Maximino, Debora, Obdulio y Pablo los promovieron, dirigidos por el letrado Lorenzo Torrente Ríos y representados por el procurador Mariano Laguarta Recaj, contra Estrella y Romualdo, defendidos por la letrada Isabel Gracia Santa-Pau y representados por la procuradora Inmaculada Callau Noguero. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 223 del año 2016, e interpuesto por Estrella y Romualdo . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el auto apelado el día 3 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"

FALLO

Desestimar la oposición al Cuaderno Particional formulada por la Procuradora Sra Callau y en nombre y representación de Dña Estrella y D. Romualdo asistidos por la letrada Sra Gracia.

Estimar parcialmente la oposición al Cuaderno Particional formulada por el Procurador Sr Laguarta en nombre y representación de Dña Clara y D. Maximino y de Dña Debora, D. Obdulio y D. Pablo asistidos por el Letrado Sr Torrente y en consecuencia la división y adjudicación de bienes debe realizarse en el modo ref‌lejado en el fundamento jurídico anterior apartado C).

No se hace imposición de costas ".

SEGUNDO

Contra el anterior auto, la representación de Estrella y Romualdo interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó lo siguiente: se declare: / a) la infracción del derecho constitucional de tutela judicial efectiva del artículo 24 en que ha incurrido el órgano jurisdiccional a quo, ordenando su restablecimiento; / b) La Infracción del principio de cosa juzgada, tanto con respecto al

documento privado de 1969 como con respecto al concepto de concesión de expendeduría de tabaco, y como consecuencia de ello / c) Se declare el error en la valoración del bien inventariado como "negocio y concesión de expendeduría de tabaco", y previa entrega al perito judicial de la documentación necesaria para ello, proceda a realizar una nueva valoración patrimonial, tanto de la concesión, del negocio de expendeduría de tabaco, y por último, / d) Se declare que el negocio y la concesión son bienes consorciales del matrimonio formado por DON Everardo y DOÑA Angustia, correspondiendo a nuestros representados los derechos sobre la mitad de dicho bien, hasta la disolución y liquidación de la misma, y todo ello al amparo de nuestro derecho civil aragonés; / y en base a todo ello, se condene a la parte actora a cumplir con las anteriores declaraciones, y a todos los efectos que ello conlleva .

TERCERO

A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso presentado de contrario o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la representación de Clara, Maximino, Debora, Obdulio y Pablo se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, acordó remitir los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 223/2016. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para todo lo cual señalamos el pasado día 27.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se ha cumplido el plazo procesal para dictar sentencia debido a la atención prestada a otros asuntos penales y civiles preferentes ingresados en esta Audiencia Provincial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debemos aclarar previamente que la forma de auto adoptada en la primera instancia para resolver la controversia no se adecua a lo establecido en el artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando regula el procedimiento para la aprobación de las operaciones divisorias aquí tramitado -al cual se remite el artículo 810.5 en sede de liquidación del régimen económico matrimonial en la que nos encontramos-. El artículo 787.5 habla expresamente de sentencia y no de auto, por lo que hemos de adoptar la forma de sentencia para decidir la apelación en detrimento de la norma genérica prevista al respecto en el artículo 465.1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil -pero cuando no se produce la discordancia formal ahora detectada-. La cuestión es, además, relevante desde el punto de vista procesal a efectos de f‌irmeza o recurribilidad, puesto que contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial puede caber recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal siempre que se reúnan los requisitos legales para ello, en los términos que ha indicado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, de manera que su cita se hace ociosa, a diferencia de si se dicta un auto en la segunda instancia.

SEGUNDO

1. También conviene precisar que este procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial de los cónyuges Angustia y Everardo -fallecidos respectivamente los días 7/7/2005 y 3/12/1975 sin haber otorgado testamento y sin descendencia- se inició en 2006 con la fase de formación del inventario consorcial, la cual concluyó por auto de fecha 5/2/2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" DECIDO: que estimando parcialmente la demanda de formación de inventario judicial de sociedad matrimonial consorcial interpuesta por el Procurador Sr. Laguarta Recaj, en nombre y representación de Dña. Clara, D. Maximino, Dña. Debora, D. Obdulio y D. Pablo, y la oposición formulada por la Procuradora Sra. Callau Noguero en nombre y representación de Dña. Estrella y D. Romualdo, siendo parte la HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS de D. Everardo, debo declarar y declaro que el inventario de bienes de la sociedad de consorcial existente en su momento entre los cónyuges Dña. Angustia y D. Everardo viene conformado por los siguientes bienes del ACTIVO, sin que conste la existencia de pasivo:

- Vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 (u NUM001 ) NUM002, de Huesca.

- Local sito en c/ Avda. La Paz nº 5 (o 7) bajos derecha de Huesca.

- Negocio y concesión de expendeduría de Tabacos nº 8 de Huesca ".

  1. La anterior resolución fue totalmente conf‌irmada por esta Audiencia provincial mediante sentencia de 29/7/2011, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por cada uno de los herederos legales de los esposos fallecidos: Clara, Maximino, Debora, Obdulio y Pablo, sobrinos de Angustia ; y los ahora apelantes, Estrella y Romualdo, sobrinos de Everardo .

  2. En la posterior fase del procedimiento de liquidación regulada en los artículos 784 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los que se remite su artículo 810.5 en sede de la liquidación del régimen económico matrimonial, el perito nombrado efectuó las siguientes valoraciones (folio 453):

    1. Valoración del negocio

    Valor del negocio: 106909,62 euros

    2. Valor del inmueble vivienda

    Valor de la vivienda: 117700,24 euros

    3. Valoración del local de negocio

    Valor del local: 93731,09 euros

  3. El cuaderno particional o las operaciones divisorias presentadas por la contadora-partidora disponen lo siguiente en el apartado cuarto del escrito presentado (folio 578):

    "- A Dña. Clara y D. Maximino ; y Dña. Debora, D. Obdulio y D. Pablo, en su calidad de únicos y universales herederos de Dña. Angustia, por quintas e iguales indivisas partes los bienes incluidos en el lote 2, es decir, el local ubicado en Huesca, Av. La Paz n° 5 (ó 7), bajos derecha. (93.731,09.-€), y el negocio desarrollado en el local indicado de extremo b) del activo y concesión de expendeduría de Tabacos 11° 8 de Huesca.

    (106.909,62.-€)

    Valor de la adjudicación.- 200.640,71.-euros.

    - A Dña. Estrella y D. Romualdo, en su calidad de únicos y universales herederos de D. Everardo, por mitades e iguales indivisas partes, los bienes incluidos en el lote 1, es decir, el piso sito en Huesca, AVENIDA000 NUM003 NUM000 (u NUM001 ), piso NUM002 . (117.700,24.-€) Valor de la adjudicación.- 117.640,71.-euros.

    En consecuencia, los herederos de D. Everardo deberán recibir de los herederos de Dña. Angustia, para compensar su menor adjudicación, la suma de 41.470,235€ con la nalidad de que ambas atribuciones queden equilibradas.

    [...] no obstante y de forma subsidiaria debemos recoger como posibilidad que, ante la solicitud de cualquiera de las dos partes, los dos inmuebles sean vendidos en pública subasta y distribuido el precio obtenido entre ambos, si bien deberá el fruto obtenido por las ventas compensarse el negocio y concesión adjudicados a los herederos de Dña. Angustia, a n de que las percepciones nales de ambas partes resulten equilibradas ".

  4. El auto apelado desestima la oposición al cuaderno particional formulada por los segundos -los herederos de Everardo - y estima parcialmente la...

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