SAP Cádiz 77/2019, 26 de Marzo de 2019
Ponente | ANTONIO MARIN FERNANDEZ |
ECLI | ES:APCA:2019:225 |
Número de Recurso | 579/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 77/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 7 7
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Oscar Alcalá Mata
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 159/2016
ROLLO DE SALA Nº 579/2018
En Cádiz a 26 de marzo de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Han comparecido en calidad de apelantes Braulio, Maribel y Cecilio, representados por la Pdora. Sra. Heredia Losada, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García Perulles.
Ha comparecido en calidad de apelada la entidad CAIXABANK S.A., representada por el Pdor. Sr. Garzón Rodríguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García de Eulate Artiz.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 21/marzo/2017 en el procedimiento civil nº 159/2016, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
El recurso interpuesto por los demandados, ya reseñados, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos
expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad financiera Caixabank contra ellos.
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 ).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así las cosas, quizás convenga inicialmente despejar algunas cuestiones generales suscitadas por las partes de nula influencia en la resolución del recurso. En lo que hace a los recurrentes, se antoja superfluo el excurso encaminado a acreditar la ausencia de negociación de las cláusulas en cuestión, aspecto respeto del que no existe controversia. Y en lo que afecta a la entidad apelada, debe rechazarse la...
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