SAP Valencia 139/2019, 20 de Marzo de 2019

PonenteCONCEPCION CERES MONTES
ECLIES:APV:2019:1275
Número de Recurso54/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Expediente de menores
Número de Resolución139/2019
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO APELACIÓN MEN 54/2019

Dimana del Juzgado Menores nº 1 de Valencia

Expediente de Reforma nº 254/2016

SENTENCIA Nº 139/2019

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Ilmas. Sras.:

PRESIDENTA

Dª CONCEPCION CERES MONTES

MAGISTRADOS/AS

  1. JESÚS LEONCIO ROJO OLALLA

Dª ESTHER ROJO BELTRÁN

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En la ciudad de Valencia, a 20 de marzo de 2019.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado, Juez de Menores nº 1de Valencia en el expediente de reforma nº 254/2016, seguido por un delito de agresión sexual, contra el menor Isidoro e Iván .

Han sido partes en el recurso, como apelante Constanza representada por la Procuradora Dª MÓNICA TORRÓ ÚBEDA y asistida por el LetradoD. RAFAEL SANCHIS BOSCH ycomo apelante adherido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Consuelo Benavent, y como apelados Iván defendido por el Letrado D. JUAN MOLPECERES PASTOR y Isidoro bajo la dirección del Letrado D. JUAN CARLOS NAVARRO VALENCIAsiendo designada ponente la Magistrada Sra. Ceres Montés, quién expresa el parecer del Tribunal, tras su deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:

"El día 28 de mayo de 2016 sobre las 18 horas Isidoro con DNI número NUM000, nacido en DIRECCION000 (España) el día NUM001 de 1999 hijo de Maximiliano y Olga, con domicilio en la CALLE000 número

NUM002 de DIRECCION000 (Valencia) e Iván con DNI número NUM003, nacido en DIRECCION000 (España) el día NUM004 de 1998 hijo de Nemesio y Rafaela, con domicilio en la CALLE001 número NUM005 -NUM006 - NUM007 de DIRECCION000, se encontraban junto con dos personas más, mayores de edad, en el domicilio de la abuela de Isidoro, sito en la CALLE002 n° NUM008 de DIRECCION000 ; a la que posteriormente acudieron Constanza, nacida el NUM009 de 2001, y una amiga llamada Delf‌ina .

Se encontraban los cinco en el comedor del domicilio hablando, cuando Iván, Constanza, y una de las personas mayores de edad entraron en un cuarto contiguo, y se quedaron solos Delf‌ina y la otra persona mayor de edad, posteriormente apareció Isidoro y entró en la misma habitación.

En la habitación Iván, por lo menos, otra persona mayor de edad, y posteriormente cuando entró Isidoro, mantuvieron relaciones sexuales con Constanza .

Cuando terminaron se marcharon del domicilio, Constanza y Delf‌ina fueron a casa de Inés donde se encontraba María Antonieta, con las que habían quedado, y de allí al kebab a comprar cena, que se comieron en un banco del parque.

El día 30 de mayo de 2018 Constanza presentaba una única leve lesión contusa en muslo izquierdo, no se aprecian lesiones en zona genital externa o interna, ni en las proximidades anatómicas; y el himen aparece perforado, y los bordes se muestran epitelizados y sin sangrado. Posteriormente, presenta sintomatología propia de Trastorno de estrés postraumático, además de mostrar desajustes anímicos con pensamiento de suicidio.".

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice lo que sigue:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS MENORES Isidoro con DNI número NUM000, nacido en DIRECCION000 (España) el día NUM001 de 1999 hijo de Maximiliano y Olga, con domicilio en la CALLE000 número NUM002 de DIRECCION000 (Valencia) e, Iván con DNI número NUM003, nacido en DIRECCION000 (España) el día NUM004 de 1998 hijo de Nemesio y Rafaela, con domicilio en la CALLE001 número NUM005

- NUM006 - NUM007 de DIRECCION000, de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando las costas procesales de of‌icio. Déjese sin efecto, inmediatamente, las medidas cautelares adoptadas por autos de fecha 2 de junio de 2016.".

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Constanza al que se adhirió el Ministerio Fiscal y se opusieron los menores enjuiciados.

CUARTO

Admitido el recurso, y una vez f‌inalizada su tramitación, se elevaron los autos a esta Audiencia y of‌icina del reparto, siendo turnado a esta Sección y asignado a la Magistrada ponente Sra. CONCEPCION CERES MONTES, quien expresa el parecer del Tribunal, tras la celebración de la vista y su deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega, como motivo básico de recurso por la apelante, el error en la valoración de la prueba; si bien, no se interesa en el recurso la nulidad de la misma. Al recurso se ha adherido el Ministerio Fiscal y se han opuesto los menores expedientados.

En realidad, las pretensiones del recurso alcanzan a proponer una nueva valoración de prueba sobre la que de manera razonada y lógica hace la sentencia apelada, lo que no podría consentirse sin absoluta quiebra de lo que demanda el principio de inmediación; así, el Tribunal Supremo, Sala 2ª (sentencias 13-6- 2012, nº 487/2012, rec. 1211/2011, entre otras), se viene pronunciando en el sentido de que:"...No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justif‌ica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verif‌icado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 L.E.Crim . y de la inmediaciónde que dispuso, inmediaciónque no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

Y, en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 ..: "....no le corresponde revisar

(al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art.

117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verif‌icar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, conf‌irmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de junio de 2002, 3 de julio de 2002, 1 de diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de junio, entre otras -, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

SEGUNDO

A nte la pretensión de condena que formula el recurso, forzosamente hemos de hacernos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002, y ratif‌icada por otras muchas (como la SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006 ), que comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación, se funde en prueba de carácter personal. En def‌initiva, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, si en segunda instancia no se practican nuevamente.

Y en este mismo sentido se pronuncia el TS en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011, "el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27). De conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE (138)) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de...

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