STSJ Comunidad de Madrid 8/2019, 22 de Enero de 2019

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2019:2913
Número de Recurso323/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución8/2019
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2017/0035342

Procedimiento Recurso de Apelación 323/2018

Materia: Homicidio

Apelante y Apelante / Apelado: D./Dña. Evelio

PROCURADOR D./Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

D./Dña. Gloria

PROCURADOR D./Dña. JUAN LUIS SENSO GOMEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 8/2019

Excmo. Sr. Presidente:

Don Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sr. Magistrado Don Leopoldo Puente Segura

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a veintidos de enero del dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 20 de septiembre de 2018 la Sentencia nº 642/2018 , en autos de Procedimiento Sumario Ordinario nº 461/2018, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid (PSO 1/2017), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

Evelio , con DNI NUM000 , mayor de edad, y sin antecedentes penales, se le impuso por Auto de 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid , una medida cautelar consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Gloria , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro en el que se encontrara, así como de comunicarse con ella. Dicha medida le fue notificada a Evelio el mismo día de su dictado.

El acusado Evelio y Gloria habían mantenido una relación sentimental con convivencia durante cuatro años y tenían una hija en común de dos años de edad.

Pese a la prohibición de acercarse y comunicar existente entre Evelio y Gloria , éste había acudido en alguna ocasión al domicilio de Gloria , sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Madrid, para estar con su hija, teniendo llaves del domicilio en el que había residido hasta el dictado de la medida cautelar.

El acusado, el día 2 de marzo de 2017, y con conocimiento de la vigencia de la medida cautelar, y sin ánimo de cumplirla se presentó sobre las 15:30 horas en el antedicho domicilio, al que accedió con sus llaves.

Una vez en el interior de la casa esperó a la llegada de Gloria , a la que dijo iba a entregar una cantidad de dinero para la hija común.

Cuando llega Gloria a la casa se encuentra, en su dormitorio en la zona del baño, a Evelio que le pide dejar en la casa objetos suyos y ella le reclama el dinero iniciándose una disputa entre ellos, en la que Evelio se altera e inicialmente agarra a Gloria del cuello con una mano y luego con un cuchillo, de 20 cms. de hoja y mango negro, que estaba en dicha habitación, sin que se haya acreditado quién lo llevó a dicha estancia, y con ánimo de acabar con la vida de Gloria , empezó a apuñalarla por todo el cuerpo, tirándola al suelo, colocándose encima de ella y continuando las puñaladas por cabeza, tórax, abdomen, brazos, al tiempo que ella trataba con las manos de que el cuchillo no llegara a su cuerpo. La violencia de la acometida hace que el cuchillo se rompa. Y ante este hecho Evelio va a la cocina a buscar otro cuchillo, dejando a Gloria en la habitación, aprovechando ésta para cerrar la puerta del dormitorio e impedir el acceso a Evelio . Este volvió con otro cuchillo que clava en la puerta. Y Gloria , a falta de otro modo de huida, se descuelga por la ventana de la habitación hacia la calle, asiéndose de un tendedero del piso inferior y luego auxiliada por unos ciudadanos llega a la calle.

Como consecuencia de lo anterior, Gloria sufrió las siguientes lesiones: disección de la arteria subclavia derecha, traumatismo torácico con hemotórax derecho, enfisema subcutáneo, y laceración pulmonar derecha, traumatismo abdominal con lesión hepática sangrante por alcance, brecha diafragmática de 4 cm y neumoperitoneo, sección de flexores de la mano izquierda (1º a 4º) y sección cutánea en 5º dedo, rectificación de la lordosis cervical con pequeño hematoma y enfisema subcutáneo occipito-cervical derecha, trastorno adaptativo mixto de ansiedad y humor depresivo; y las siguientes heridas: laparotomía media de 16 cm suturada con grapas de 10 cm, herida en cara anterior del hombro derecho, herida en mama derecha del cuadrante inferior interno, herida sagital de 4 cm en cara anterior del hombro derecho suturada con puntos de aproximación, dos heridas sagitales en cara externa del brazo izquierdo, tercio superior, herida en cuadrante ínfero-interno de la mama derecha, suturada con puntos; herida retroauricular derecha suturada con grapas de 3 cm, herida en región axilar derecha suturada con grapas y puntos de 5 cm, y múltiples heridas suturadas en cara palmar de todos los dedos, parcialmente cubiertas por vendaje y férula rígida.

Dichas lesiones supusieron un importante riesgo vital para la vida de Gloria , que hizo imprescindible el tratamiento médico quirúrgico urgente para evitar la muerte, siendo necesarios 6 días de hospitalización y con un tratamiento médico quirúrgico que consistió en: vascular por la sección completa de la arteria acromio-torácica y subclavia derecha, sutura de laceración pulmonar derecha, sutura de la laceración hepática y brecha diafragmática, cirugía ortopédica para sección de flexores, férula y psicoterapia verbal y apoyo de tres sesiones. Estas lesiones tardaron en curar 98 días, estando impedida para sus ocupaciones habituales y con las siguientes secuelas: cicatriz de 10 x 2,5 cm infraclavicular derecha; cicatriz de 4 x 2,5 cm en cara anterior del hombro derecho; cicatriz de laparotomía media de 17 cm desde ombligo a esternón ligeramente ensanchada y pigmentada; cicatriz axilar derecha de 7 cm ligeramente elevada; dos cicatrices de 3 x 1 cm y 4 cm x 1 en cara lateral externa y anterior del brazo derecho; cicatriz lineal de 5 cm en cuadrante ínfero-interno de la mama derecha; cicatriz de 2 cm en cuero cabelludo, región temporal-occipital derecha, cubierta por el cabello y faltan los últimos 30 grados de extensión de la 3ª falange del 4º dedo.

La perjudicada reclama por las lesiones.

El acusado se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el 3 de marzo de 2017 y se acordó su prisión por Auto de 4 de marzo de 2017, con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Gloria , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro en que se encontrara, así como de comunicarse con ella.

SEGUNDO

La referida Sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Evelio como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Evelio como autor de un delito de homicidio intentado concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de abuso de superioridad y parentesco, a la pena de nueve años y once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la medida de seguridad de libertad vigilada por un tiempo de cinco años siguientes al cumplimiento de la pena privativa de libertad. Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Gloria y su hija menor Aurora ., en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a sus domicilios o lugares de trabajo o cualquier otro que éstas frecuenten y de comunicarse con ellas por el plazo de once años. La privación de la patria potestad de su hija Aurora . conforme a lo dispuesto en el art. 56.1.3ª del Código Penal .

Pago de dos tercios de las costas incluidas las de la acusación particular.

Que indemnice a Gloria en la cantidad de 122.100 euros.

Que debemos absolver y absolvemos a Evelio del delito de allanamiento de morada por el que venía acusado declarando un tercio de las costas de oficio.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas en la causa durante la tramitación de los posibles recursos a interponer contra la sentencia.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada la misma a D. Evelio , su representación, mediante escrito datado y presentado el 2 de octubre de 2018 interpuso contra ella recurso de apelación al amparo del art. 849.2º LECrim - sic -, en síntesis, " por el error padecido por el Tribunal sentenciador al no contemplar el concurso medial de delitos del art. 77.1 CP , establecer sin base la agravante de abuso de superioridad e imponer una medida de seguridad de libertad vigilada durante un tiempo de 5 años " -en este último caso, sin la preceptiva motivación al tratarse de una medida de imposición discrecional.

En su virtud, suplica la estimación del recurso y el dictado por esta Sala de nueva Sentencia por la que, revocando la impugnada, condene a D. Evelio a la pena de NUEVE AÑOS de prisión, como autor de un delito previsto y penado en los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal , con el resto de circunstancias modificativas relacionadas en el cuerpo del presente recurso.

En el párrafo final del escrito de recurso, previo al suplico, el apelante especifica que procede que "esta Sala declare la indebida aplicación de los arts. 138 y 468.2 del Código Penal y, por consiguiente, condene a mi patrocinado como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar en concurso medial ( art. 77.1 CP ) con un delito de homicidio intentado, en la persona de Gloria , con la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP , entendida como agravante, y en relación al delito de homicidio intentado, y al que procede imponer la pena...

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