ATS, 14 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:4670A
Número de Recurso2403/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2403/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2403/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 220/2017 seguido a instancia de D. Casimiro contra Estacionamientos y Servicios SAU, Electronic Trafic SA, Setex Aparki SA, Dornier SA, API Movilidad SA y Vinci Park Servicios Aparcamientos SA, abreviadamente denominadas UTE Devas II, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada: Estacionamientos y Servicios SAU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de marzo de 2018 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Ana Isabel Martínez Serrano en nombre y representación de UTE Devas II, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 2 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 2018 (Rollo 1007/2017 )- con estimación de los recursos de la empresa Estacionamientos y Servicios SA -en adelante, Eysa- y del actor, confirma la improcedencia del despido, pero condena a la UTE Devas II, absolviendo a Eysa de los pedimentos de la demanda.

Consta que el actor ha venido prestando servicios para Eysa desde el 1 de octubre de 2014 con la categoría profesional de técnico de mantenimiento.

El Ayuntamiento de Madrid adjudicó a Eysa el servicio de estacionamiento regulado por contrato de 26 de julio de 2002.

Tras la oportuna licitación pública, el 31 de octubre de 2013 el Ayuntamiento de Madrid suscribió contrato integral de movilidad de la ciudad de Madrid con las empresas integrantes de la UTE Devas II codemandadas, que comenzaron a prestar servicios de estacionamiento regulado a partir del 1 de enero de 2017.

Como consecuencia de lo anterior, Eysa comunicó por escrito al actor que causaría baja en dicha empresa el 31 de diciembre de 2016, pasando a ser subrogado por la UTE Devas II a partir de esa fecha. La UTE Devas II comunicó al actor que no se subrogaría en su contrato de trabajo, al haber comenzado a prestar servicios para Eysa después del 10 de mayo de 2013.

La sala de suplicación ciñe la cuestión suscitada en la interpretación que deba darse al art. 21 del convenio colectivo del sector de estacionamiento regulado de superficie de la Comunidad de Madrid y, en concreto, si es de aplicación al supuesto enjuiciado el mecanismo subrogatorio contemplado en dicha norma. Resalta la sala que en el caso de autos se da una circunstancia excepcional y es que entre la convocatoria del concurso para la adjudicación del servicio y la entrada de la nueva adjudicataria han pasado tres años, periodo en el que la empresa saliente ha continuado prestando el servicio, debiendo para ello contratar nuevos trabajadores como el actor, para cubrir bajas en la empresa.

Pero, aplicando las reglas para la interpretación de los convenios y contratos, lo cierto es que debe primar el principio de salvaguarda de los derechos de los trabajadores adscritos a la contrata. Y en el caso enjuiciado, cuando las nuevas adjudicatarias entraron a prestar el servicio, el actor llevaba dos años prestando servicios vinculados con la contrata, por lo que la UTE entrante debió subrogarse en la relación laboral.

La UTE Devas II interpone recurso de casación para la unificación de doctrina denunciando errónea interpretación del art. 21 del convenio aplicable y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 29 de junio de 2013 (Rollo 76/2014 ). En ese caso, el trabajador demandante había venido siendo contratado temporalmente por las sucesivas empresas adjudicatarias del servicio de mantenimiento y conservación de la señalización del Ayuntamiento de Málaga. La última de ellas, Señalización de Infraestructuras SA, dio por terminada la relación laboral con efectos de 31 de diciembre de 2012, al haberse hecho cargo de la subcontrata la empresa Api Movilidad SA.

Consta que durante el tiempo de prestación de servicios para Señalización de Infraestructuras SA, el actor fue ocupado no sólo en la contrata del Ayuntamiento de Málaga, sino también en obras de señalización en Sevilla, Ronda y Antequera.

Ante la negativa a la subrogación por parte de Api Movilidad SA, el actor interpuso demanda de despido, que fue calificado improcedente, con condena a la empresa Señalización de Infraestructuras SA. Y ello por entender la juzgadora de instancia que el actor prestó servicios ajenos a lo que era el objeto de su contrato de obra o servicio determinado, al haber sido destinado a la realización de obras de señalización en Sevilla, Ronda y Antequera, cuando en el contrato sólo se hacía referencia a la adjudicación del servicio por el Ayuntamiento de Málaga.

La sala de suplicación, tras descartar la aplicabilidad de la cláusula subrogatoria del Convenio colectivo de la construcción y obras públicas de la provincia de Granada, determina que tampoco estamos ante un supuesto de "sucesión de plantillas", pues del relato fáctico se desprende que, de los seis trabajadores adscritos a la contrata, la nueva adjudicataria sólo ha contratado a 3. En consecuencia, se confirma la improcedencia del despido con condena de la empresa saliente.

Son distintos los convenios cuya aplicación se pretende, las circunstancias fácticas contempladas y las razones de decidir. Así, en el caso de autos se trata de trabajador indefinido que siempre ha prestado servicios en el marco de la misma contrata y lo que se debate es la interpretación de la norma convencional cuya aplicabilidad no se discute. Mientras que en el supuesto de contraste se trata de trabajador temporal que ha prestado servicios ajenos al objeto del contrato, lo que determina que la contratación sea calificada de fraudulenta. Por esta razón y por no proceder la subrogación al entender la sala que no se ha producido una sucesión de plantillas, se condena a la empresa saliente.

En el escrito de alegaciones la parte recurrente cita primeramente doctrina unificada sobre el grado de identidad exigible en este recurso y seguidamente establece la contradicción en las diferentes conclusiones a que llegan las sentencias comparadas interpretando el convenio colectivo. Pero la contradicción alegada es inexistente porque, como se ha dicho, además de ser diferentes las normas convencionales cuya aplicación se pretende, también lo son las circunstancias fácticas tenidas en consideración. Así, mientras que en el supuesto de autos la contratación es indefinida y no se discute que el actor siempre estuviera adscrito al servicio adjudicado por el Ayuntamiento de Madrid, en la sentencia de contraste se trata de un trabajador temporal que desempeñó tareas ajenas al objeto de su contrato, lo que determina que la contratación sea calificada de fraudulenta y que no pueda atribuirse responsabilidad alguna a la nueva adjudicataria. Y en este caso se excluye por la sala la aplicabilidad del convenio invocado por las recurrentes y se descarta que proceda subrogación al no tratarse de un supuesto de "sucesión de plantillas". Razones de decidir y debates inéditos en la sentencia ahora impugnada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Isabel Martínez Serrano, en nombre y representación de UTE Devas II contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1007/2017 , interpuesto por D. Casimiro y Estacionamientos y Servicios SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Madrid de fecha 25 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 220/2017 seguido a instancia de D. Casimiro contra Estacionamientos y Servicios SAU, Electronic Trafic SA, Setex Aparki SA, Dornier SA, API Movilidad SA y Vinci Park Servicios Aparcamientos SA, abreviadamente denominadas UTE Devas II, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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