ATS, 6 de Marzo de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:4610A
Número de Recurso1176/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1176/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1176/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2017 , aclarada por auto de 20 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 743/2015 seguido a instancia de D. Leoncio , D. Lucas , D. Luis , D. Marcial , D. Marino , D. Miguel , D. Moises , D. Obdulio , D. Onesimo , D. Pascual , D. Pedro , D. Plácido , D. Prudencio y D. Raúl contra Masa Puertollano S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión subsidiaria formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 11 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 6 y 7 de febrero de 2018, se formalizaron, respectivamente, por la procuradora D.ª María Concepción Palacios García en nombre y representación de D. Leoncio , D. Onesimo y D. Prudencio , bajo la dirección letrada del letrado D. Rafael de Manuel Clemente; y por la letrada D.ª Consuelo Criado Caballero en nombre y representación D. Miguel y 10 más, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 31 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Recurren los trabajadores la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de octubre de 2017, R. 1144/17 , que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda y declaró su despido procedente. El Centro de trabajo de todos los actores, era las instalaciones de Elcogas en Puertollano. Por acuerdo de 9 de junio de 2004, entre Elcogas, las empresas auxiliares y representantes sindicales, en el caso de sucesión de contratas dentro de Elcogas, la empresa contratista entrante asume a los trabajadores de la empresa contratista saliente, respetando sus derechos laborales. Y por acuerdo de 30 de junio de 2004, entre los mismos, muchos de los actores fueron considerados "fijos del centro de trabajo".

El día 1 de junio de 2008, la demandada Masa resultó adjudicataria del servicio de Mantenimiento Mecánico, Eléctrico y de Instrumentación y Control del Ciclo Combinado, Fraccionamiento de aire (ASU), Preparación de carbón, Gasificación, Desulfuración y Auxiliares de planta de la Central Térmica de Elcogas, sucediendo a la mercantil anterior, "Babcock Montajes S.A.". Desde el día 1 de junio de 2008, todos los actores continuaron con sus actuales contratos con la demandada para seguir realizando sus funciones en la nueva contrata mercantil entre Elcogas y Masa, con nº de pedido 25115. Dicho contrato mercantil se prorrogaba según el mismo contrato hasta el día 31 de mayo de 2011. Este contrato se prorrogó en dos ocasiones como prórrogas extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 2011. El día 1 de enero de 2012, se firma un nuevo contrato mercantil de arrendamiento de servicios entre ambas empresas con una duración de un año, prorrogándose por periodos anuales, hasta un máximo de dos años, hasta el 3 de diciembre de 2014. A esta nueva contrata y en su primera anualidad se le asigna el número de pedido 33290. A partir del 1 de enero de 2015 el contrato de arrendamiento de servicios se prorroga por meses, según comunicación dirigida por Elcogas a la demandada, prórrogas que se suceden hasta agosto de 2015.

El día 31 de julio de 2015 la Dirección General de Política Energética y Minas resolvió autorizar a Elcogas el cierre de la central termoeléctrica de Puertollano en plazo de tres meses a partir de la fecha de la resolución. El día 14 de agosto de 2015, Elcogas comunicó por e-mail a la demandada que a partir de septiembre de 2015 no serían necesarios sus servicios pues se iba a proceder al cese de la explotación de la central, remitiendo escrito a Masa el día 19 de agosto de 2015, donde le comunicaba que cesaban sus servicios con efectos del día 31 de agosto de 2015, aclarando que el servicio que prestaba Masa no iba a ser adjudicado a ninguna empresa pues iba a cesar en la actividad de explotación y a la liquidación de la sociedad. Con fecha 31 de agosto de 2015 Masa comunica a los trabajadores su cese en la empresa por finalización de los contratos para los que había sido contratado, poniendo a su disposición el finiquito.

El día 30 de octubre de 2015 la Dirección General de Política Energética y Minas concedió una prórroga de tres meses a Elcogas para cerrar la central Elcogas comunicó el día 13 de enero de 2016 la indisponibilidad definitiva de la central. El mismo día 15 de enero, Elcogas inicio un proceso de despido colectivo de la totalidad de la plantilla, que finalizó el 14 de febrero de 2016 sin acuerdo. El día 3 de febrero de 2016, la Subdelegación de Gobierno de Ciudad Real emitió acta de cierre de la central termoeléctrica de Elcogas en Puertollano.

El relato fáctico da cuenta de los sucesivos contratos de los 14 demandantes, o las modificaciones de su objeto, al amparo de las sucesivas adjudicaciones con la misma o distinta empresa adjudicataria de Elcogas. Los contratos son similares, y todos los trabajadores han concertado un contrato con objeto "Mantenimiento Mecánico, Eléctrico y de Instrumentación y Control del Ciclo Combinado, Fraccionamiento de aire (ASU), Preparación de carbón, Gasificación, Desulfuración y Auxiliares", pero no siempre en el mismo período ni por la misma contratista, de modo que hay trabajadores cuyo contrato hacía referencia a dicho objeto con anterioridad a ser Masa la adjudicataria del servicio en cuestión y otros lo conciertan con ocasión de la adjudicación a Masa del mismo. En la mayoría de los casos, tras hacer referencia a la modificación de los contratos, se indica que los trabajadores desarrollan las mismas funciones iniciales, pero para el nuevo pedido. Hay también tres trabajadores respecto de los que consta el cambio de grupo profesional cada uno en fechas distintas.

  1. La sala, tras desestimar la modificación de hechos probados solicitados por los recurrentes, analiza el fraude en la contratación alegado y tras señalar los elementos definitorios de los contratos de obra o servicio según la jurisprudencia, aprecia que la valoración jurídica efectuada en instancia sobre la legalidad de los mismos se ajusta a los elementos probatorios aportados a las actuaciones, pues el objeto de cada contrato se especifica con la claridad necesaria para que pueda identificarse la concreta actividad a la que quedan adscritos los trabajadores de la entidad demandada, como contratista de la empresa principal; no existiendo indicios de que las funciones que en realidad han llevado a cabo los demandantes sea otra que la determinada en los respectivos contratos de trabajo.

SEGUNDO

1. Previamente a entrar en el análisis de contradicción ha de dilucidarse si la sentencia invocada de contraste, en el escrito de interposición o en selección posterior, pues son dos los recursos presentados, que es de la misma sala y tribunal de 7 de febrero de 2017, R. 1048/2016, resulta idónea por ser firme antes de finalizar el plazo de interposición del recurso. No consta en la certificación dato alguno sobre su firmeza. Dicha sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina en R. 1401/17 , y se dictó auto de inadmisión el 11 de enero de 2018 y un posterior auto desestimando la aclaración pretendida el 10 de abril de 2018. Actualmente está pendiente la resolución de una nulidad de actuaciones, planteada por la empresa como subsidiaria para el caso de no admitirse la aclaración.

La preparación de los recursos fue presentada en noviembre de 2017 y el escrito de formalización de ambos recurrentes tiene lugar en febrero de 2018. El recurso se interpone, en consecuencia, una vez dictado el auto de inadmisión, pero lo que ha de resolverse es si la solicitud de aclaración del citado auto y subsiguiente planteamiento de la nulidad de actuaciones por parte de la empresa recurrente, implica que la sentencia de contraste carece de firmeza.

La parte recurrida en su escrito de 19 de junio de 2018 señala que la sentencia seleccionada como contradictoria no es firme por estar pendiente de resolución el recurso de nulidad de actuaciones. Del mismo modo indica que tiene presentado de forma cautelar Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, pendiente de tramitación.

  1. En lo que respecta a la interposición de recurso de amparo, la Sala Cuarta ha señalado que ello no incide en la firmeza de la sentencia recurrida mientras no sea anulada ( STS de 3 de diciembre de 2002, R. 4228/2001 ), caso en el que resultaría inidónea, pero en el que no nos encontramos.

  2. El planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de inadmisión del recurso planteado frente a la sentencia de contraste tampoco impide que la misma adquiera firmeza. Por una parte, el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina que contra los autos de inadmisión no cabe recurso, por lo que habría que entenderse que es firme desde dicha fecha y hasta en tanto no fuera declarada la nulidad de actuaciones. Por otra parte, la sentencia de esta sala de 12 de junio de 2001, R. 3635/2000 , consideró idónea una sentencia de contraste hasta que se declaró su nulidad pues, de acuerdo con el artículo 245.3 la Ley Orgánica del Poder Judicial son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley y el incidente de nulidad, si quiere asimilarse a un recurso, es extraordinario y, prueba evidente de ello, es que los artículos 240.2 del mismo cuerpo legal y 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen que la competencia para conocer de este incidente corresponde al mismo Juzgado o Tribunal que dictó la resolución que hubiera adquirido firmeza. En este sentido, argumenta que el juicio de contradicción para el que es utilizada la sentencia de contraste, es mero presupuesto procesal que en nada afecta al contenido material de la sentencia casacional, ya que es preciso analizar el fondo del recurso, y en este sentido la sentencia que acusa de contradicción a la recurrida no condiciona nunca el sentido de su fallo, y así es indiferente que ésta sea declarada nula. Por tanto, si una sentencia resulta idónea hasta que es declarada nula, será igualmente idónea la sentencia desde el auto de inadmisión del recurso de casación frente a la misma en tanto dicho auto no se anule.

  3. En cuanto a la posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste por encontrarse pendiente de aclaración el auto de inadmisión del recurso contra la misma al finalizar el plazo de presentación del escrito de interposición, la respuesta parte del mismo argumento manejado en el párrafo anterior y es que el artículo 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina que contra los autos de inadmisión no cabe recurso, por lo que habría que entenderse que es firme desde dicha fecha. Por lo demás, una aclaración de un auto de inadmisión no tiene sentido que, por sí misma, implique la falta de firmeza de la sentencia recurrida, en cuanto que, únicamente si se estimase, constituiría una aclaración de una inadmisión previa. Sólo cuando la aclaración resultara sustancial cabría cuestionar que la fecha de firmeza de la sentencia de contraste fuera la del auto de aclaración. Esta interpretación evita, por otra parte, eventuales estrategias dilatorias en situaciones especialmente conflictivas, como puede suceder en supuestos en los que la sala de segundo grado ha dictado resoluciones de signo contrario, como acontece en el caso de autos. En consecuencia, la sentencia de contraste devino firme el 11 de enero de 2018 , fecha del auto de inadmisión y no en la fecha del auto de aclaración que, además, no fue estimada.

TERCERO

1. Una vez hemos concluido que la sentencia de contraste es firme, se procederá al análisis de contradicción con la recurrida. Dicha sentencia estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia desestimatoria de instancia, que fue revocada, y en su lugar se declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa Masa Puertollano SA a las consecuencias inherentes a tal declaración. El demandante ha venido prestando servicios para Masa Puertollano SA, como Oficial de primera y antigüedad de 1 de marzo de 2000. Su centro de trabajo era el de las instalaciones de Elcogas en Puertollano y por acuerdo de 30 de junio de 2004 entre Elcogas, las empresas auxiliares y representantes sindicales, el actor fue considerado "fijo del centro de trabajo". El actor firmó un contrato temporal para obra o servicio determinado el 1 de marzo de 2000 siendo su objeto, "la realización de obra o servicio determinado consistente en el Mantenimiento Mecánico, Eléctrico y de Instrumentación y Control de las Arcas de Gasificación y ASU y modificaciones/reparación o/contrato suscrito con Elcogas". El 7 de febrero de 2003 y el 27 de abril de 2006 se realizaron modificaciones en el objeto del contrato de obra, como consecuencia de nuevas contratas mercantil entre Elcogas y Babcock Montajes S.A, desarrollando el actor las mismas funciones iniciales a pesar de dichas novaciones contractuales. En la última modificación se consigna como objeto del contrato: "la realización de obra o servicio determinado consistente en el Mantenimiento Mecánico, Eléctrico y de Instrumentación y Control del Ciclo Combinado, Fraccionamiento de aire (ASU), Preparación de carbón, Gasificación, Desulfuración y Auxiliares de planta en Elcogas". El 1 de junio de 2008 Masa resultó adjudicataria del servicio en la Central Térmica de Elcogas, sucediendo a "Babcock Montajes S.A." y el actor continuó prestando servicios vinculados a la nueva contrata, que fue prorrogada hasta el 31 de mayo de 2011. El 1 de enero de 2012 se firmó un nuevo contrato mercantil de arrendamiento de servicios entre ambas empresas con una duración de un año, prorrogándose por periodos anuales, hasta un máximo de dos años. A partir del 1 de enero de 2015 el contrato de arrendamiento de servicios se prorroga por meses, según comunicación dirigida por Elcogas a la demandada, prórrogas que se suceden hasta agosto de 2015. El 14 de agosto Elcogas comunicó a la demandada que a partir de septiembre se iba a proceder al cese de la explotación de la central, aclarando que el servicio que prestaba Masa no iba a ser adjudicado a ninguna empresa pues iba a cesar en la actividad de explotación, liquidándose la sociedad. El 31 de agosto de 2015 se comunica al trabajador por parte de la demandada su cese en la empresa por finalización de la contrata para la que prestaba servicios, poniendo a su disposición el finiquito.

La sala de suplicación accede a la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado quinto, en el que se manifiesta ahora que con motivo del cese de la actividad de explotación de Elcogas, Masa Puertollano comunicó a 38 de los trabajadores afectos a dicha contrata la finalización de sus contratos, disponiendo Masa Puertollano SA a dicha fecha de un total de 89 trabajadores en plantilla. Considera el Tribunal que dicha circunstancia ya era conocida por la sala, habiéndose señalado en una sentencia previa, por lo que se trata de una decisión coherente con aspectos ya tomados en consideración en anteriores decisiones judiciales.

Finalmente, en cuanto al carácter temporal de la relación laboral, la sentencia de suplicación se remite al criterio sentado en la doctrina jurisprudencial, concluyendo que cuando el contrato temporal se celebrara sin causa justificadora, toda la cadena contractual resulta viciada, deviniendo la relación laboral en indefinida.

  1. Es de resaltar que en la sentencia no se especifican los motivos por los que se considera fraudulento el primer contrato laboral del ahora demandante, si bien se remite a lo ya expresado anteriormente por el propio Tribunal sobre otros pleitos seguidos contra las mismas demandadas en sentencias de 26 de octubre de 2016, R. 1051/2016 - y de 20 de diciembre de 2016, R. 1049/2016 .

    En la primera de dichas sentencias se partía de una circunstancia fáctica concreta que era que el actor comenzó su relación laboral en el año 2000 con la empresa Babcock Montajes, S. A., mediante un contrato para obra o servicio que no estaba condicionado a una contrata mercantil específica, pues su objeto era "trabajos propios de su categoría, para parada en central térmica Elcogas" y fue dicha circunstancia la que motivó la ilegalidad de la cadena contractual. Las posteriores sentencias, de 20 de diciembre de 2016, R. 1049/2016 , y la de contraste, han mantenido la improcedencia de los despidos en relación con una primera contratación irregular, pero sin que el relato fáctico hiciera referencia a la misma.

  2. Sobre la base de dichas circunstancias debemos concluir que las sentencias comparadas no son contradictorias por no cumplirse las exigencias del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que condiciona la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, a la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    En efecto, en la sentencia de contraste la fundamentación jurídica se remite a sentencias en las que la ilegalidad de la primera contratación se vincula a un contrato por obra o servicio cuyo objeto era "trabajos propios de su categoría, para parada en central térmica Elcogas" y dicho contrato no consta entre los celebrados por los trabajadores demandantes, al margen de que las diversas circunstancias de cada uno de ellos impiden entender como contradictoria en bloque una sentencia que únicamente juzga la cadena contractual de un trabajador. Ello significa que la ilegalidad de ese primer contrato causante de la "contaminación" de la cadena contractual, al que se remite y motiva el juicio de improcedencia de la sentencia de contraste, no se da en la recurrida, por lo que no es posible apreciar que las sentencias son contradictorias.

CUARTO

En el escrito de alegaciones la representación de algunos de los recurrentes manifiesta que la providencia no diferencia entre las diferentes representaciones de los mismos ni hace referencia a las diferentes sentencias de contraste, lo que le genera indefensión. Ciertamente la providencia es unitaria por haber presentado las dos representaciones de los trabajadores recurrentes la misma sentencia de contraste, por lo que la indefensión no es admisible, dada la fundamentación en la providencia notificada sobre la falta de contradicción, como lo acredita, por otra parte, el escrito de alegaciones presentado, que insiste en la contradicción sobre la base de lo manifestado en la misma. Tiene razón la recurrente cuando señala que en los hechos probados de la sentencia de contraste no aparece el contrato cuyo objeto era el de "trabajos propios de su categoría para parada en central térmica Elcogas" -en ningún momento se hace referencia en la providencia a que dicho objeto del contrato conste entre alguno de los celebrados por sus representados-, pero el fundamento décimo de la sentencia de dicha sentencia hace referencia a la ilegalidad de un primer contrato que no se identifica y que resulta ser el mencionado, porque la sentencia transcribe el fundamento de otra de la misma sala que vincula la ilegalidad de la sucesión contractual a dicho contrato. En este punto, precisamente, se centra el escrito de alegaciones de otra de las representaciones, en el que se indica que la sentencia de contraste juzga ilegal la cadena contractual por la falta de acomodación de los contratos a la causa temporal, sin embargo no es eso lo que se deduce de sus fundamentos, como se acaba de señalar, pues la ilegalidad se vincula a un primer contrato. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, no son atendibles las alegaciones de las recurrentes dirigidas a insistir en la contradicción existente entre las resoluciones comparadas, per sin añadir argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la procuradora D.ª María Concepción Palacios García, en nombre y representación de D. Leoncio , D. Onesimo y D. Prudencio , bajo la dirección letrada del letrado D. Rafael de Manuel Clemente; y por la letrada D.ª Consuelo Criado Caballero en nombre y representación D. Miguel y 10 más contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 11 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1144/2017 , interpuesto por D. Leoncio , D. Lucas , D. Luis , D. Marcial , D. Marino , D. Miguel , D. Moises , D. Obdulio , D. Onesimo , D. Pascual , D. Pedro , D. Plácido , D. Prudencio y D. Raúl , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Ciudad Real de fecha 15 de febrero de 2017 , aclarada por auto de 20 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 743/2015 seguido a instancia de D. Leoncio , D. Lucas , D. Luis , D. Marcial , D. Marino , D. Miguel , D. Moises , D. Obdulio , D. Onesimo , D. Pascual , D. Pedro , D. Plácido , D. Prudencio y D. Raúl contra Masa Puertollano S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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