ATS, 2 de Abril de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:4602A
Número de Recurso4046/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4046/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4046/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 720/16 seguido a instancia de D.ª Lucía contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestaciones por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 25 de mayo de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2018 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el Servicio Público Estatal de Empleo (SPEE) a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado parcialmente el recurso de la demandante, dejando sin efecto la Resolución del SPEE de extinción de la prestación contributiva por desempleo y devolución del importe indebidamente percibido, siendo sustituida dicha sanción por la suspensión de la prestación exclusivamente durante los meses en los que hubo actividad por cuenta propia por parte de la demandante. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Granada, 25 de mayo de 2018, rec. 2549/2017 ) estima parcialmente el recurso de suplicación presentado por la demandante, revocando la sentencia de instancia que había dado por buena la Resolución sancionadora del SPEE de extinción de la prestación contributiva por desempleo y devolución del importe indebidamente percibido por no comunicación al SPEE de la realización de un trabajo por cuenta propia incompatible con la percepción de la prestación contributiva ( art. 25.3 LISOS ). Para la sentencia recurrida, y a la vista de los hechos probados, la sanción de extinción de la prestación (y devolución de todo lo indebidamente percibido) vulnera el principio de proporcionalidad aplicable a la responsabilidad administrativa sancionadora al ser la actividad por cuenta propia de la demandante manifiestamente ocasional, consistente en la impartición de cuatro conferencias o charlas retribuidas (importe total, seguramente bruto, de 1452 euros) durante los meses de junio (dos conferencias), octubre y noviembre de 2015, habiendo comunicado la realización de las mismas al SPEE (mediante consulta acerca de la compatibilidad o incompatibilidad) a inicios de enero de 2016. Luego, sustitución de la sanción de extinción por la de suspensión de la prestación contributiva solo durante los meses de actividad ocasional por cuenta propia, junio, octubre y noviembre de 2015.

La sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 19/04/2016, rec. 1251/2015 ) desestima el recurso de suplicación del demandante, confirmando la sentencia de instancia que había convalidado la Resolución del SPEE de extinción (y devolución de lo indebidamente percibido) del subsidio por desempleo por la no comunicación al SPEE ( art. 25.3 LISOS ) de la realización de una actividad por cuenta propia, la de interprete. El debate central de la sentencia gira en torno a la consecuencia de la incompatibilidad entre la realización de trabajo por cuenta propia, la extinción del subsidio o la suspensión del subsidio, decantándose por la primera ante la falta de comunicación al SPEE prevista en el artículo 25.3 LISOS . No obstante, y no habiendo sido invocada por el recurrente en suplicación la posible lesión del artículo 25.3 LISOS , las argumentaciones de la sentencia de contraste sobre el particular son a mayor abundamiento. Consta en los hechos probados que la actividad por cuenta propia se desarrolló durante los meses de enero a julio, más septiembre, de 2012, no habiendo puesto en conocimiento del SPEE dicha actividad de intérprete por cuenta propia el demandante hasta septiembre de 2013.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas y jurídicas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. En cuanto a los hechos, hay una diferencia muy relevante entre las sentencias comparadas y es que en la sentencia recurrida la comunicación al SPEE de la realización de una actividad por cuenta propia tuvo lugar poco tiempo después de producirse (impartición ocasional de dos conferencias en junio de 2015, otras en octubre de 2015 y la última en noviembre de 2015), concretamente a principios de enero de 2016, mientras en la sentencia de contraste la actividad de intérprete por cuenta propia se llevó a cabo durante los meses de enero a julio, más septiembre, de 2012, no habiendo puesto en conocimiento del SPEE dicha actividad el demandante hasta septiembre de 2013. Y en cuanto a las diferencias jurídicas, en la sentencia de contraste el debate acerca del artículo 25.3 LISOS es solo a mayor abundamiento ante la falta de denuncia del referido precepto por parte del recurrente en suplicación, cuando en la sentencia recurrida dicho debate constituye el objeto litigioso.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 21 de febrero de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 4 de marzo de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 25 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 2549/17 , interpuesto por D.ª Lucía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 29 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 720/16 seguido a instancia de D.ª Lucía contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestaciones por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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