ATS, 21 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:4588A
Número de Recurso2738/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2738/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2738/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 196/16 seguido a instancia de D.ª Amelia contra la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 6 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Rosa María Rodríguez Cervera en nombre y representación de D.ª Amelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife de 6 de abril de 2018 (R. 297/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor en reclamación de grado de discapacidad del 65 %.

Consta en la sentencia recurrida que el actor interpuso demanda frente la resolución de 24 de 16 desestimatoria de la reclamación previa formulada por la actora contra la resolución de 21 de noviembre de 2015 que otorgaba a la actora un grado de discapacidad del 15 %. El dictamen facultativo de valoración de grado relataba que la actora, nacida en 1981 presentaba discapacidad del sistema nervioso muscular por síndrome álgico de etiología no filiada. Limitación funcional de la columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa correspondiéndole por estos conceptos un grado de discapacidad global del 15 %. Factores sociales complementarios 2 puntos un grado total de minusvalía 15 % de categoría física. A la fecha de la resolución impugnada la actora presentaba como principales dolencias: síndrome álgico y limitación funcional de la columna vertebral por trastorno del disco intervertebral.

En suplicación la actora considera que si bien el resto de patologías en cuenta anclaje en el real decreto 1971/1999 de 23 de diciembre de procedimiento para el reconocimiento declaración calificación del grado de minusvalía, la fibromialgia como tal enfermedad no aparece recogida y no podía ser puntual a pesar de tratarse de crónica e irreversible. Considera que debió haberse valorado conforme a un grado del 49 % lo que daría un total de un grado de minusvalía del 65%. La Sala consideró que no consta probado que la actora presente una disminución importante de realizar algunas de las actividades de la vida diaria que implicaría un grado de discapacidad moderada, sino que la actora presenta un grado de discapacidad leve.

Recurre la actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 3 de junio de 2009 (R. 605/2009 ), que revoca la de instancia y declara que la actora presenta un grado de minusvalía del 65%. Se trata de un supuesto en el que la demandante padece: Fibromialgia severa 18 puntos. Espondilosis cervical y lumbar, con Espondilolistesis C4-C5 y poliartrosis de manos (cronicidad e irreversibilidad del proceso y la falta de respuesta a todas las alternativas de tratamiento). Diagnostico según el Servicio de Reutamtología del Hospital: "Fibromialgia (18 puntos). Artrosis nodular de manos. Discartrosis cervical C3-C4 y C5-C6 con formación de osteofitos que oblitera el agujero de conjunción derecho. Retrolistesis de C5 e infrayacentes sobre L4 con espondilosis C4-C5 e inversión de la lordosis fisiológica. En columna lumbar mínimo pinzamiento discal L3-L4 y L5-S1. Densitométricamente Osteoporosis a nivel de columna lumbar con T Score de -2.83" La demandante alega en suplicación la infracción del Capítulo V apartado a) del Real Decreto 1971/1999. La Sala acoge el recurso y reconoce un grado de minusvalía del 65%, atendiendo al conjunto de los valores combinados que no se han tenido en cuenta en la instancia, y en función de las dolencias acreditadas.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En particular, en la recurrida consta que la actora padece síndrome álgico y limitación funcional de la columna vertebral por trastorno del disco intervertebral, mientras que la referencial se concreta el carácter severo de la fibromialgia con 18 puntos, con relevantes diferencias en el resto de patologías descritas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )]. Esta doctrina es aplicable también a los supuestos en que se discute el grado de minusvalía.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosa María Rodríguez Cervera, en nombre y representación de D.ª Amelia , representada en esta instancia por la letrada D.ª Juliet Elisa Plasencia Allright contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 6 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 297/17 , interpuesto por D.ª Amelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 196/16 seguido a instancia de D.ª Amelia contra la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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