ATS, 30 de Abril de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:4708A
Número de Recurso7504/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 30/04/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7504/2018

Materia: ENERGIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7504/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 30 de abril de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales D.ª Josefa Manzanares Corominas, en nombre y representación de la mercantil Celurubi Promocions S.L., interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Lleida que desestimó su recurso contra la resolución de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalitat de Cataluña, de 25 de marzo de 2015 que, por un lado, desestima el recurso de alzada interpuesto contra el previo escrito del Jefe de la Sección de Actividades Radiactivas y Extractivas y Energía en Lleida, de 21 de enero de 2014, que da respuesta a la consulta formulada y, por otro lado, declara la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por la empresa respecto del presupuesto técnico económico elaborado por Endesa Distribución Eléctrica para la extensión del suministro eléctrico.

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia n.º 246/2016, de 4 de julio , estimatoria del recurso de apelación ordenando la tramitación y resolución de la reclamación presentada. Se razona en la sentencia, en primer lugar y en obligado resumen, que no puede considerarse como acto propio, según la doctrina del Tribunal Supremo, el acto de aceptación y pago del presupuesto por la empresa pues no constituyen actos inequívocos, sino que obedecen a la voluntad de tener acceso al suministro eléctrico sin que de ello pueda deducirse la renuncia al ejercicio de acciones que pudiera ejercer la parte sobre el pago de lo que considere indebido. Sobre la prescripción del ejercicio de acciones argumenta la Sala que la obligación de asumir dichos costes deriva de un contrato atípico o innominado que únicamente encuentra encaje en la prescripción decenal contemplada en el Código civil catalán para contratos distintos a los de obra o de prestación de servicios.

Sentado lo anterior, añade la Sala de instancia que el artículo 98 del Real Decreto 1995/2000, de 1 de diciembre , se refiere a la resolución de conflictos surgidos entre en el seno de contratos de suministro de tarifa o acceso a redes, mediante la emisión de un dictamen que dará lugar al ejercicio de acciones ante la jurisdicción civil o la contencioso- administrativa; afirmando expresamente que "no se trata del ejercicio de la acción de reclamación de las cantidades pagadas por lo que no corresponde a la autoridad administrativa pronunciarse si se ha producido la prescripción. Debe limitarse a responder las cuestiones planteadas y será la parte interesada la que deba ponderar si todavía tiene vigencia la acción para acudir a los tribunales ordinarios en reclamación de las cantidades pagadas en exceso".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el Abogado de la Generalitat de Cataluña ha preparado contra la misma recurso de casación denunciando la infracción del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Desde esta perspectiva alega, en síntesis, que la sentencia recurrida al obligar a tramitar y resolver la reclamación planteada realiza una interpretación extensiva del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , en contra de lo sostenido en otras sentencias dictadas por la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que mantienen la inexistencia de controversia que pueda servir de base al ejercicio de la potestad arbitral de la Administración.

Por lo que concierne a la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, invoca el supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.a) LJCA , alegando que la cuestión debatida ha recibido una respuesta de signo contrario al aquí discutido, por parte de otros órganos judiciales. El Abogado de la Generalitat trae a colación el auto, de 2 de noviembre de 2017, en el que esta Sala y Sección inadmite a trámite el RCA 3989/2017 preparado contra la Sentencia n.º 364/2017, de 8 de mayo (recurso 417/2014) de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Quinta) que, por tanto, deviene firme y en la que se sostiene, contra la sentencia aquí recurrida, que para el caso de discrepancias en costes, distribución de trabajos o características del suministro, los artículos 45 y 46 del citado Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , contemplan una intervención administrativa que en ningún caso se extiende a los supuestos en que el presupuesto y el proyecto técnico han sido aceptados.

El Abogado de la Generalitat invoca, asimismo, los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia previstos en los apartados b ) y c) del artículo 88. 2 LJCA , al sentar la sentencia recurrida una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales consistente en entender que se pueda reclamar sobre un presupuesto aceptado y pagado -lo que podría dar lugar a un incremento para el coste del Sistema Eléctrico-, trascendiendo del caso objeto del pleito la determinación de si el órgano competente en materia de energía puede dictar, o no, resoluciones administrativas cuando la reclamación hace referencia a un presupuesto técnico-económico ya pagado y aceptado por el peticionario del suministro eléctrico.

TERCERO

En fecha 25 de octubre de 2018 el Tribunal de instancia dictó auto en el que se tiene por bien preparado el recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Se ha personado en tiempo y forma el Abogado de la Generalitat como parte recurrente, designando al procurador D. Aníbal Bordallo Hidobro. Se han personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de partes recurridas, la Procuradora D.ª María Ángeles Sánchez Fernández en representación de Celurubi Promocions, S.L, así como el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en la representación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, y como cuestión previa a la determinación de la cuestión litigiosa y del interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que esta pudiera revestir, conviene dejar constancia de que el escrito de preparación del recurso cumple, desde una perspectiva formal, con los especiales requerimientos que el artículo 89.2 LJCA exige al escrito de preparación, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista.

SEGUNDO

Constatada la ausencia de impedimentos de índole formal, nos compete abordar, ahora, la determinación de la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

De lo expuesto en los antecedentes fácticos de esta resolución resulta que la cuestión que se suscita en casación es si la Administración puede (y debe conocer) de las discrepancias surgidas entre la compañía distribuidora de energía eléctrica y el solicitante de la extensión de suministro, en relación con la distribución de costes y trabajos que figura en el presupuesto o pliego de condiciones técnico-económicas, una vez aceptado dicho presupuesto y abonado el coste por el solicitante.

Y sobre esta cuestión, relativa a la interpretación del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , existen ya diversos pronunciamientos de esta Sala y Sección. Así, como apunta en su escrito el Abogado de la Generalitat, en los AATS de 9 de mayo de 2017 (RCA 1003/2017 ) y de 2 de noviembre del 2017 (RCA 3989/2017 ) inadmitimos los recursos de casación preparados contra las sentencias de la Sección Quinta del Tribunal de Justicia de Cataluña (en los recursos 349/2013 y 417/2014 , respectivamente). La inadmisión se fundamentó, en esencia, en que, fijada la cuestión en la aplicación de la doctrina de los actos propios al caso concreto, no concurrían los supuestos de interés casacional objetivo aducidos por las partes en aquellos recursos -ausencia de jurisprudencia o apartamiento deliberado de la existente. De este modo, quedaron firmes aquellas sentencias en las que el Tribunal de instancia sostenía, en otros extremos, que no se contempla la intervención administrativa (arbitral) cuando presupuesto y proyecto técnico han sido aceptados, regulándose los derechos de extensión en los artículos 45 y 46 del citado Real Decreto .

Esta sección, sin embargo, admitió por auto, de 11 de junio de 2018, el RCA 2443/2018 formulado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), de 11 de enero de 2018 (recurso 172/2015 ); recurso de casación en el que se planteaba una cuestión sustancialmente idéntica a la que aquí formula el Abogado de la Generalitat de Cataluña. En efecto, pusimos de manifiesto en dicho auto la existencia de pronunciamientos judiciales de signo diverso respecto de la cuestión relativa a si las controversias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico y acometidas deben tramitarse y resolverse por la Administración; y si esa reclamación es posible cuando dichos costes ya se han abonado. Declaramos entonces que el recurso planteaba un problema jurídico de alcance general que requería de la interpretación y la fijación de jurisprudencia sobre los artículos 98 y 45 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre . La cuestión suscitada aquí por el Abogado de la Generalitat es sustancialmente idéntica si bien sólo denuncia como infringido y reclama la interpretación del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre .

Teniendo en cuenta lo anterior no puede obviarse que esta Sala ha dictado sentencia, 25 de marzo de 2019, en el citado RCA 2443/2018 en la que hemos fijado la siguiente jurisprudencia en relación con los preceptos concernidos:

"1) Cuando las discrepancias o reclamaciones conciernen a los costes regulados del contrato de suministro de energía eléctrica, cualquiera que sea el tipo de contrato, la competencia para resolver los conflictos que giren en torno a estos costes regulados del contrato de suministro, con independencia de los agentes intervinientes, corresponde siempre y en todo caso a la Administración.

2) Las reclamaciones no relativas a los costes regulados surgidas en los contratos de suministro en mercado libre en relación a clientes cualificados, derivadas de la interpretación de las cláusulas contractuales, habrán de dirimirse ante la Jurisdicción civil.

3) Respecto a la distribución de costes y trabajos derivados de las condiciones técnico económicas, la actuación de la Administración se limita a la función arbitral con arreglo a los artículos 45 ( artículo 25 del Real Decreto 1048/2013 ) y 46, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato y aceptación de la oferta correspondiente por las partes intervinientes.

4) La Administración no ostenta competencia para resolver discrepancias sobre trabajos ya realizados en virtud de convenio entre las partes.

5) La competencia definida en el artículo 98 se refiere a contratos de suministro a tarifa o de acceso a las redes y las facturaciones derivadas de los mismos, y no a derechos de extensión regulados en los artículos 45 y 46".

TERCERO

El interrogante que plantea el Abogado de la Generalitat ha obtenido, por tanto, respuesta de esta Sala por lo que, habiéndose dictado nuestro pronunciamiento sobre esta cuestión con posterioridad a la sentencia que ahora se recurre y en el sentido reclamado por el recurrente en casación, se admite el recurso en los mismos términos que los expuestos en el citado auto de 11 de junio de 2018 (RCA 2443/2018 ) a cuya fundamentación jurídica nos remitimos.

En debido cumplimiento de lo previsto en el artículo 90.4 LJCA , declaramos que la cuestión planteada por la parte recurrente que presenta interés casacional objetivo consiste en interpretar el artículos 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a efectos de aclarar si las discrepancias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico deben tramitarse y resolverse por la Administración con encaje en lo dispuesto en el artículo 98 de la norma, con independencia de si tales trabajos han sido realizados y los costes abonados; o si, por el contrario, la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de una función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 del reglamento que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 7504/2018 preparado por el Abogado de la Generalitat de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña n.º 646/2018, de 4 de julio (recurso de apelación n.º 246/2016 ).

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículos 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a efectos de aclarar si las discrepancias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico deben tramitarse y resolverse por la Administración con encaje en lo dispuesto en el artículo 98 de la norma, con independencia de si tales trabajos han sido realizados y los costes abonados; o si, por el contrario, la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de una función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 del reglamento que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes.

  3. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asunto

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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