ATS, 26 de Abril de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:4517A
Número de Recurso609/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 26/04/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 609/2019

Materia: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 609/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 26 de abril de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora D.ª Sonia María Casqueiro Álvarez, en nombre de D. Luis Enrique , interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), de 24 de octubre de 2016, por la que se acuerda archivar el procedimiento de infracción de las Administraciones Públicas incoado tras la denuncia del recurrente -en relación con un acceso indebido a su historial clínico. El citado órgano jurisdiccional dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2018 (recurso contencioso-administrativo n.º 941/2016 ) por la que se inadmite el recurso por falta de legitimación activa.

Sobre la cuestión apuntada la Sala de instancia remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo referente al procedimiento sancionador en materia de protección de datos, señalando que la normativa aplicable no reconoce al denunciante la condición de interesado, aunque podrá impugnar el archivo de denuncia para demandar la debida averiguación de los hechos denunciados, pero no para que esa actividad investigadora finalice necesariamente en una resolución sancionadora.

La aplicación de esta doctrina al caso examinado, lleva a la Sala a la conclusión de que el recurrente carece de legitimación activa. La sentencia pone de manifiesto que la AEPD acordó el archivo tras la práctica de actuaciones previas y de un procedimiento previo de infracción, razonando adecuadamente por qué excluyó la existencia de infracción específicamente referida a las medidas de control y registros de acceso establecidas en los artículos 93 y 103 del Reglamento de protección de datos en relación con el artículo 9 LOPD . No consta, añade la sentencia, que el denunciante fuese parte en el procedimiento seguido por la Agencia y su legitimación se limita a solicitar el desarrollo de la actividad de investigación y no a la imposición de una sanción.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal del recurrente ha preparado recurso de casación en el que se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española (CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción al concluir la sentencia que carece de interés legítimo para la interposición del recurso. Denuncia, asimismo, la vulneración del artículo 18.4 CE en relación con el principio pro actione . No puede excluirse, sostiene citando diversas sentencias del Tribunal Supremo, que en determinados asuntos el denunciante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, el recurrente invoca el supuesto previsto en el artículo 88.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo (en adelante, LJCA) argumentando que la doctrina de la sentencia resulta gravemente dañosa para los intereses generales al negar la legitimación de los particulares en los procedimientos sancionadores. Señala, asimismo, que el asunto afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso - artículo 88. 2 c) LJCA . Finalmente, sostiene que el interés casacional objetivo viene determinado por impugnarse una resolución de la AEPD cuyo enjuiciamiento ha correspondido a la Audiencia Nacional.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 21 de enero de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala en tiempo y forma la representación procesal de D. Luis Enrique , en concepto de parte recurrente. Se ha personado, asimismo, como parte recurrida el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de la Xunta de Galicia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente -contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos que acordó el archivo de las actuaciones incoadas- por falta de legitimación del recurrente.

SEGUNDO

El escrito de preparación identifica correctamente las normas que considera infringidas y argumenta suficientemente sobre la pretendida relación de esas infracciones en el fallo de la sentencia. Por lo que concierne a la concurrencia de un interés casacional objetivo en el asunto, la parte invoca la presunción prevista en el artículo 88.3.d) LJCA , así como los supuestos contemplados en los apartados b ) y c) del artículo 88.2 LJCA -aunque sin cita numérica expresa-.

Debemos constatar en primer lugar que, en efecto, concurre la presunción de interés casación objetivo contemplada en el 88.3.d) LJCA pues se recurre un acto de una autoridad independiente como es la Agencia Española de Protección de Datos cuyo enjuiciamiento corresponde en única instancia a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional según lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta , apartado 5, LJCA -en este sentido, vid. AATS de 18 de abril de 2017 (RCA 114/2016 ) y de 12 de junio de 2017 (RCA 1883/2017 )-.

No obstante, lo anterior, hemos manifestado ya en diversas ocasiones, entre otros, en los AATS de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017 ), que esta presunción no tiene carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA , in fine , permite inadmitir (mediante " auto motivado ") los recursos inicialmente beneficiados por la misma, cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" por anudarse el interés casacional, por ejemplo, a infracciones circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso que no permiten una proyección posible a otros litigios.

Como también hemos señalado, esta carencia de interés casacional para la formación de jurisprudencia en el asunto que suscita la parte recurrente ha de ser manifiesta; esto es, evidente y directamente apreciable. Y esto es, precisamente, lo que acontece en este caso en el que la recurrente no argumenta siquiera de forma suficiente cuál es el interés casacional objetivo que reviste el asunto, limitándose a afirmar que se ha negado "la legitimación a los particulares en los procedimientos sancionadores" lo que trasciende del caso concreto "al negar dicha legitimación impidiendo el acceso de los particulares a la jurisdicción".

En definitiva, en este caso la inadmisión por auto ha venido determinada por la invocación de una presunción de interés casacional que, efectivamente, concurre pero que, per se, no resulta suficiente para la admisión del recurso, pues debe argumentarse además de forma suficiente cuál es el interés casacional del asunto y por qué concurren los supuestos invocados -vid. AATS de 25 de enero de 2017 (RCA 15/2016 ) o 17 de diciembre de 2018 (RQ 417/2018 )-.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, para lo que la Sala, conforme al artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional , establece una cantidad máxima de dos mil euros (2.000 €) por todos los conceptos.

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 609/2018 preparado por la representación procesal de D. Luis Enrique , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 25 de septiembre de 2018 (recurso contencioso-administrativo n.º 941/2016 ), con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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