SAN, 25 de Septiembre de 2018

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:5020
Número de Recurso941/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000941 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06660/2016

Demandante: D. Abel

Procurador: Dª SONIA MARÍA CASQUEIRO ÁLVAREZ

Letrado: D. CRISTÓBAL PINTADO GONZÁLEZ

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado: JUNTA DE GALICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Abel, representado por la Procuradora Dª Sonia María Casqueiro Álvarez, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre archivo de denuncia presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos; ha intervenido como codemandada la Junta de Galicia, representada por su Letrado. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Director de la Agencia Española de Protección de Datos y es la Resolución de 24 de octubre de 2016.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

La codemandada formuló similar pretensión.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor con el resultado que obra en autos; una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2018 en el que, efectivamente, se votó y falló.

II . FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 24 de octubre de 2016, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que acuerda archivar el procedimiento de infracción de las Administraciones Públicas incoado tras la denuncia del recurrente.

SEGUNDO

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho.

En defensa de su pretensión alega que el 28 de mayo de 2015 presentó una denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) tras recibir, en su centro de trabajo, cartas anónimas manuscritas que hacían referencia a la patología psiquiátrica que padecía, que sólo se podía conocer a través de un acceso a su historial clínico; la Agencia realizó actividades previas de inspección y, tras ellas, inició procedimiento de infracción de las Administraciones Públicas por la comisión de una presunta falta grave del artículo 43.3.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD ); en el curso del procedimiento se detectaron accesos indebidos a su historial médico y que el control de accesos es insuficiente, sin un sistema de alertas sobre accesos injustificados, lo que es achacable a la administración sanitaria gallega; el instructor propuso que se declarase la infracción del artículo 43.3. h) LOPD por parte de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia y el Servicio Gallego de Salud, pese a lo cual la AEPD acordó el archivo en la Resolución que ahora impugna.

Cita diversos artículos de la Ley de Protección de Datos y de su Reglamento y considera que la administración sanitaria gallega ha incumplido sus obligaciones al no adoptar las medidas de seguridad reglamentariamente establecidas, ya que el sistema habilitado para acceder a la historia clínica del demandante fue utilizado por varios profesionales que no tenían con él ninguna relación asistencial; así, de nada sirve que se aprueben unas medidas de control y acceso si no se exige a los usuarios la observancia de tales medidas, y el hecho de que se identificara a posteriori a los que accedieron indebidamente no cambia esta conclusión; todo ello supone una infracción del deber de seguridad por parte del Servicio Gallego de Salud y de la Consejería de Sanidad; añade que la resolución infringe el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al no contener la motivación necesaria, pues se limita a repetir los argumentos de la Consejería de Sanidad.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que el recurso es inadmisible por falta de legitimación activa del recurrente, conforme a la doctrina mantenida reiteradamente por la Sala; subsidiariamente, considera que la resolución de la Agencia de Protección de Datos es conforme a derecho al apreciar que el acceso al historial se realiza mediante el sistema IANUS, desarrollado por la Consejería de Sanidad y regulado en el Decreto 29/2009 de la Junta, que cumple las medidas de seguridad establecidas en el Reglamento de Protección de Datos; por todo ello solicita la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

La codemandada opone, igualmente, la falta de legitimación activa del recurrente y rechaza la ausencia de motivación de la resolución; en cuanto al fondo, considera que no hay infracción ya que el acceso al sistema IANUS no es ilimitado ni incontrolado y sólo acceden personas autorizadas y en virtud de la existencia de un vínculo asistencial, por lo que solicita la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, la desestimación.

CUARTO

La causa de nulidad invocada al amparo del art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no puede tener acogida.

La exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta, con carácter general, por el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; la motivación responde a una triple necesidad ya que, por una parte, expresa que la voluntad de la Administración al realizar la interpretación de la voluntad de la norma ha actuado de una forma razonable; en segundo lugar, los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y, eventualmente, someterlas a crítica y, por último, permite la fiscalización por parte de los tribunales de lo contencioso en los recursos...

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