STS 575/2019, 26 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución575/2019
Fecha26 Abril 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 575/2019

Fecha de sentencia: 26/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2589/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2589/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 575/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 26 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2589/2016, interpuesto por La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2016 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con sede en Granada y recaída en el recurso contencioso administrativo 1128/2011 , que estima en parte el recurso el recurso interpuesto por don Saturnino frente a la Resolución de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud de 14 de febrero de 2011 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del mismo órgano por la que se aprobaron las listas definitivas de aspirantes que superaron el concurso- oposición para la cobertura de plazas vacantes de conductores celadores.

Ha sido parte demandada, don Saturnino , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Martínez Martínez y defendido de la Letrada doña Cristina Mancebón Torres.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1128/2011, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el día 28 de marzo de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Saturnino contra Resolución de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud de 14 de febrero de 2011 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del mismo órgano por la que se aprobaron las listas definitivas de aspirantes que superaron el concurso-oposición para la cobertura de plazas vacantes de conductores celadores, en el particular de que debe reconocérsele la puntuación correspondiente a los servicios prestados para las entidades "AMBULANCIAS ALHAMBRA GRANADA C.S.A.", "SERVICIOS ALHAMBRA-GRANADA, S.L." y "AMBULANCIAS ALHAMBRA GRANADA, S.L." conforme a lo dispuesto en el apartado 1.3 del baremo de méritos de la convocatoria y la referida a la superación de las pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 25 años como título académico de superior nivel académico al exigido para acceder a la categoría a la que se opta, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.2 del baremo, con los efectos legales inherentes al proceso selectivo. No se hace expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación el Servicio Andaluz de Salud, que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

La recurrente formalizó el recurso anunciado que lo articula en un único motivo alegado al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional , suplicando que se dicte sentencia que " estimándolo, case y anule la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 28 de marzo de 2015, recaída en el recurso contencioso administrativo nº núm.1128/2011, interpuesto por Don Saturnino , y declare no conforme a derecho la valoración de los servicios prestados por el reclamante, dentro del apartado experiencia profesional 1.3 del Anexo II de la Resolución de 7 de abril de 2008, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se convoca concurso-oposición para cubrir plazas básicas vacantes de celador-conductor del Servicio Andaluz de Salud (BOJA núm. 81, de 23 de abril).".

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la representación procesal de don Saturnino , se opuso efectuando las alegaciones que estimó ajustadas a su derecho y terminó solicitando el dictado de una sentencia que " por la que, con la desestimación del Recurso interpuesto por la Administración, se estime la presente oposición, confirmando en todos sus términos la Sentencia apelada.".

QUINTO

Mediante providencia de 30 de enero de 2019 se designó nuevo magistrado ponente y señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2019.

SEXTO

En la fecha acordada se inició la deliberación y fallo del presente recurso, que se sucedió en sesiones sucesivas hasta el día 9 de abril de 2019. Y el 12 de abril siguiente se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el 28 de marzo de 2016 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso contencioso administrativo 1128/2011 , y por la que estima en parte el recurso interpuesto por don Saturnino frente a la Resolución de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud de 14 de febrero de 2011 desestimatoria del recurso de reposición que en su día dedujo contra a la Resolución del mismo órgano que aprobó las listas definitivas de aspirantes que superaron el concurso-oposición para la cobertura de plazas vacantes de conductores celadores.

En el recurso de casación se articula un único motivo alegado al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y por el que se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 30.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española .

SEGUNDO

El motivo de casación guarda relación con la parte de la sentencia que resuelve la pretensión ejercitada por el Sr. Saturnino para que le fuese reconocida la puntuación correspondiente a los servicios prestados para las entidades "AMBULANCIAS ALHAMBRA GRANADA C.S.A.", "SERVICIOS ALHAMBRA-GRANADA, S.L." y "AMBULANCIAS ALHAMBRA GRANADA, S.L.", empresas integradas en el Consorcio de Transportes Sanitarios de Granada que tienen concierto con el Servicio Andaluz de Salud, ente que queda integrado en la Consejería de Salud.

El motivo que utilizó la administración para desestimar esta concreta pretensión del aspirante es que se trataba de servicios prestados en empresas de ambulancias que no suscribieron concierto con la Consejería de Salud, sino que formalizaron contratos públicos con el SAS para la prestación del servicio de transporte sanitario. En consecuencia, entiende que esta experiencia no puede ser valorada en el subapartado 1.3 del baremo

La sentencia impugnada parte de lo dispuesto en el baremo de méritos contenido en el Anexo II de la Resolución de 7 de abril de 2008 que aprueba la convocatoria de este concurso-oposición (BOJA nº 81 de 2008, de 23 de abril), que en su apartado 1, "Experiencia Profesional", subapartado 3, dispone: "Por cada mes completo de servicios prestados en la misma categoría a la que se concursa, en centros sanitarios concertados con la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía o adscritos al Sistema Sanitario Público de Andalucía en virtud de un convenio singular de vinculación: 0,15 puntos".

La respuesta estimatoria dada en esa sentencia se apoyaba lo resuelto previamente por la misma Sala de Granada en Sentencia de 30 de marzo de 2015, dictada en el recurso nº 1.127/2011 , donde se dijo como debería interpretarse ese apartado de las Bases de la convocatoria :"... lo determinante según el apartado de referencia no es el extremo relativo a quién, (Consejería de Salud o Servicio Andaluz de Salud), intervino como entidad adjudicadora en el concierto suscrito para la prestación del servicio de ambulancias, sino que lo que en él se toma en cuenta es el centro sanitario, (que ha de estar concertado o adscrito), "en" que se prestan los servicios, circunstancia que igualmente es la que acoge el apartado de experiencia profesional del documento de autobaremo de méritos.".

Lo que se argumenta en el recurso es que la Sala Territorial, con el criterio adoptado, contradice y vulnera las Bases pues permite la valoración de servicios prestados en un centro no sanitario -empresa de ambulancias-, entidad privada que se dedica al transporte sanitario y que resultó adjudicataria de un contrato público. Alega también que la sentencia que se cita en la que ahora se impugna fue también recurrida en casación.

La parte recurrida se opone considerando que la decisión de la Sala territorial es ajustada a las Bases y alega que según el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, se reconoce que las ambulancias son centros sanitarios.

TERCERO

Esta Sala considera que el recurso debe ser desestimado desde las siguientes consideraciones:

  1. - El artículo 2.1.a) del Real Decreto 1277/2003 incluye la siguiente definición de Centro sanitario "conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas. Los centros sanitarios pueden estar integrados por uno o varios servicios sanitarios, que constituyen su oferta asistencial".

  2. - Por su parte el artículo 2.2 dispone que "A los efectos de lo dispuesto en esta norma , se consideran centros, servicios y establecimientos sanitarios los que se recogen en la clasificación que figura como anexo I de este real decreto, figurando la definición de cada uno de ellos en el anexo II."

  3. - Acudiendo a estos anexos se comprueba que se comprueba que se incluye en la relación de centros sanitarios, con el epígrafe C.2.5.7, a los "Centros móviles de asistencia sanitaria", definiéndolos como aquellos "centros sanitarios que trasladan medios personales y técnicos con la finalidad de realizar actividades sanitarias".

  4. - Con todo ello no desconocemos lo resulto en sentencia dictada el día 23 de mayo de 2017 en el recurso de casación 2161/2015 . Como decimos en nuestra reciente sentencia de fecha 11 de abril de 2019 (recurso de casación 3182/2016 ):

"CUARTO. Contraste entre ambos recursos de casación y cuestiones a analizar .

Ambos recursos son en esencia idénticos. Sin embargo, el escaso desarrollo argumental que hubo de valorar aquella sentencia de 23 de mayo de 2017 , condujo a unas conclusiones que ahora, en este recurso de casación, entendemos que han de ser modificadas a la vista, sobre todo, de las normas de carácter básico que luego analizaremos.

Aquellas cuestiones son tres en realidad. En el orden que parece más lógico, la primera de ellas es la referida a si las ambulancias son o no centros sanitarios. A continuación, si son o no jurídicamente relevantes, en un caso como el de autos, los criterios que hayan determinado la contratación por la empresa privada que presta tal servicio de los conductores que emplea para ello. Y, por último, la relativa a la interpretación de aquel apartado 1.3 de las Bases de la convocatoria.

QUINTO

Las ambulancias sí son centros sanitarios .

Entendemos que sí lo son por la razón que expresamos acto seguido.

Aquel Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, que tiene carácter de norma básica en virtud de lo establecido en el art. 149.1.16ª CE (así, en su Disposición final primera ), incluye en su Anexo I como "Centros sanitarios" los que denomina "Centros móviles de asistencia sanitaria", definiéndolos luego, en su Anexo II, como "centros sanitarios que trasladan medios personales y técnicos con la finalidad de realizar actividades sanitarias".

SEXTO

Son jurídicamente irrelevantes, en este caso, los criterios por los que la empresa privada que presta el servicio de ambulancias contrató a los conductores que emplea para ello .

Es así, porque en el proceso no se ha puesto en tela de juicio, ni puede presumirse por lo que a continuación diremos, que los conductores de la empresa privada de que se trata y, entre ellos, el actor, carezcan de la habilitación profesional necesaria para prestar esa función, es decir, de la que exigía entonces el Real Decreto 619/1998, de 17 de abril, dado su carácter, también, de norma básica ( Disposición adicional tercera ), luego derogado por el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo , asimismo con carácter de norma básica (Disposición final segunda ). Es más, cabe afirmar que si carecieran de la habilitación profesional exigida, la empresa no podría haber sido autorizada para prestar aquel servicio.

Todo ello resulta de las normas que acaban de ser citadas y, de nuevo, de lo que dispone aquel Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre. En efecto:

(i) Su art. 1, letra a), dice que el objeto de tal Real Decreto es regular las bases generales del procedimiento de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios por las Comunidades Autónomas.

(ii) El 2.1, letra a), entiende por Centro sanitario el conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas.

(iii) Ese mismo artículo, ahora en sus letras e) y f), define la Autorización sanitaria y los Requisitos para la autorización. La primera es, añade, la resolución administrativa que, según los requerimientos que se establezcan, faculta a un centro, servicio o establecimiento sanitario para su instalación, su funcionamiento, la modificación de sus actividades sanitarias o, en su caso, su cierre. Y, los segundos, los requerimientos, expresados en términos cualitativos o cuantitativos, que deben cumplir los centros, servicios y establecimientos sanitarios para ser autorizados por la administración sanitaria, dirigidos a garantizar que cuentan con los medios técnicos, instalaciones y profesionales adecuados para llevar a cabo sus actividades sanitarias.

(iv) El art. 3.2, párrafo tercero, dispone que las autorizaciones de funcionamiento y de modificación serán concedidas por las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas tras la comprobación de que los centros, servicios y establecimientos sanitarios cumplen los requisitos establecidos para la adecuada realización de sus funciones.

(v) Y, en fin, su art. 4.2 dispone que los requisitos mínimos comunes para la autorización de instalación, funcionamiento o modificación de un centro, servicio o establecimiento sanitario serán determinados por Real Decreto para el conjunto y para cada tipo de centro, servicio y establecimiento sanitario. Se tratará de requisitos dirigidos a garantizar que el centro, servicio o establecimiento sanitario cuenta con los medios técnicos, instalaciones y profesionales mínimos necesarios para desarrollar las actividades a las que va destinado.

De tales normas es fácil concluir afirmando que si la empresa privada de ambulancias en que estaba empleado el actor contaba con la autorización administrativa necesaria, cosa que no se ha puesto en duda en momento alguno, es, entre otros requisitos, porque sus conductores estaban habilitados profesionalmente para serlo.

SÉPTIMO

La sentencia recurrida interpreta con acierto aquel apartado 1.3 de las Bases de la Convocatoria .

Sobre el mérito relativo a la experiencia profesional, conviene resaltar de entrada que el apartado 1.1 de la Base valora con 0,30 puntos cada mes completo de servicios prestados en la misma categoría a la que se concursa en centros sanitarios públicos de la Unión Europea. Y que su apartado 1.2 valora, ahora con 0,025 puntos, cada mes completo de servicios prestados en la misma categoría a la que se concursa en centros sanitarios públicos de países no integrados en la Unión Europea.

Siendo así, el apartado 1.3, "Por cada mes completo de servicios prestados en la misma categoría a la que se concursa, en centros sanitarios concertados con la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía o adscritos al Sistema Sanitario Público de Andalucía en virtud de un convenio singular de vinculación: 0,15 puntos.", no puede interpretarse en el sentido de que se refiere, también, a centros sanitarios públicos, sino, al contrario, a centros sanitarios no públicos, pero concertados o adscritos al Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Por último, aquel razonamiento del Tribunal calificador, "... según la normativa vigente en el periodo considerado en la convocatoria (hasta el 23/04/08), el Servicio Andaluz de Salud posee la competencia para concertar este servicio complementario a través de los correspondientes contratos públicos. En consecuencia, esta experiencia no puede ser valorada en el subapartado 1.3 del baremo pues las empresas de ambulancias no suscribieron concierto con la Consejería de Salud, sino que formalizaron contratos públicos con el SAS para la prestación del servicio de transporte sanitario", no podemos compartirlo. Simplemente, porque el sentido de la Base no es considerar presupuesto esencial el tipo de relación jurídica pactada o el órgano administrativo que la haya suscrito, sino, más bien, que se trate de una relación jurídica valida que conlleve como efecto jurídico que la empresa de que se trate, concertada o adscrita, preste con la debida autorización sus servicios sanitarios para el Servicio Andaluz de Salud.".

CUARTO

La desestimación no conllevará en este caso la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional pues la Sala considera que el caso presentaba serias dudas de derecho.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2016 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso contencioso administrativo 1128/2011 .

  2. - NO HACER imposición de las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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