SAP Girona 159/2019, 25 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2019
Fecha25 Abril 2019

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706642120168078226

Recurso de apelación 82/2019 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Figueres

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 227/2016

Parte recurrente/Solicitante: Gloria

Procurador/a: Mª Elisa Martinez Pujolar

Abogado/a: Olga Carbonell Sabartes

Parte recurrida: Norberto, Vanesa

Procurador/a: Irene Gumà Torramilans, Felipe Luis Fernandez Cuadros

Abogado/a: JACINT PLANAS ROS, Joan Planas Gifra

SENTENCIA Nº 159/2019

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. Maria Isabel Soler Navarro

Girona, 25 de abril de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 227/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Figueres a f‌in de resolver el recurso de

apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª ELISA MARTINEZ PUJOLAR, en nombre y representación de Dª. Gloria contra Sentencia de 9 de julio de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. IRENE GUMÀ TORRAMILANS y D. FELIPE LUIS FERNANDEZ CUADROS, en nombre y representación de Dª. Vanesa y de D. Norberto, respectivamente.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA ELISA MARTÍNEZ I PUJOLAR, en nombre y representación acreditada de Dª. Gloria contra D. Norberto y Dª. Vanesa y SE ABSUELVE a los citados codemandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/04/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por Dª Gloria, contra la sentencia que desestima la demanda por la misma formulada contra D. Norberto y Dª Vanesa, en la que se ejercitaba una acción de nulidad del contrato de compraventa otorgado ante el notario de fecha 26 de enero de 2016 así como la nulidad de los asientos registrales que hay podido dimanar de dicha escritura pública de compraventa.

La parte actora fundamentaba su demanda básicamente en los siguientes hechos ya recogidos en la sentencia de instancia y que se reproducen en esta resolución:

" PRIMERO-. La parte actora insta acción de nulidad del contrato de compraventa realizado en documento público de fecha de 26 de enero de 2.016 así como la nulidad de los asientos registrales que hayan podido dimanar de dicha escritura pública de compraventa alegando, esencialmente, lo que se sigue:

Primero, señala que, en convenio de separación entre Dª. María Purif‌icación y D. Norberto, entre otros extremos, ambos acordaron usufructo con facultad de disponer en caso de necesidad, por acto inter vivos y a título oneroso, a favor de D. Norberto de la f‌inca número NUM000 sita en el municipio de Pont de Molins e inscrita en el Registro de la Propiedad de Figueres quedando como nuda propietaria la hija de ambos Dª. Gloria ; y que en caso, de que, por necesidad, D. Norberto utilizará de dicha facultad indemnizaría a Dª. Gloria en la cantidad de 3.005,06 euros.

Segundo, que en fecha 27 de octubre de 2.011 D. Norberto le comunicó a Dª. Gloria de su intención de disponer de la f‌inca por necesidad, extremo que no fue aceptado por la parte actora.

Tercero, hasta en tres ocasiones y por distintos procedimientos civiles, así como por diferentes y sucesivos "requerimientos" extrajudiciales, D Norberto ha intentado que judicialmente se declarara la situación de necesidad para poder disponer de bien así como que la parte actora recogiera la cantidad estipulada para el caso de venta o que, extrajudicialmente, la parte actora se aviniera al ejercicio de su derecho.

Cuarto, la compraventa cuya nulidad se pretende tiene como elementos esenciales y de interés en que se procedió a la venta por la cantidad de 6.000 euros y que la parte compradora Dª. Vanesa es familiar de D. Norberto .

La parte actora remite tanto a la Notaria como a la parte compradora su disconformidad con la venta.

Quinto, comunicación que recibe la parte actora del codemandado D. Norberto en que se ha procedido a la enajenación de bien inmueble sobre el que recaía el derecho real de usufructo con facultad de disponer, en caso de necesidad, así como acta notarial donde recoger el dinero que le correspondía a la parte actora.

Sexto, la actora señala que el codemandado D. Norberto no ha acreditado la necesidad para disponer del bien inmueble sobre el que recae el derecho real de usufructo con facultad de disponer, en caso de necesidad (además de tener bienes propios) que ha realizado múltiples reformas en dicho bien inmueble y que su intención real era vender, para posteriormente adquirir, la totalidad de la propiedad para él (simulación contractual).

Ambos codemandados alegan como motivos de oposición los que se siguen:

Primero, incorrecta interpretación del pacto de usufructo con facultad de disponer en caso de necesidad, por actos inter vivos y a título oneroso, a favor de D. Norberto .

Segundo, negación de la simulación contractual.

En el acto de la audiencia previa celebrado el día 28 de junio de 2.018 se f‌ijaron como hechos controvertidos de la presente litis:

Primero, si la facultad de disponer por estado de necesidad es correcta.

Segundo, la nulidad de la compraventa notarial por simulación, alegando falta de causa.

Se propusieron por ambas partes, como es de ver de un examen de las actuaciones, las pruebas que tuvieron por conveniente, pruebas todas ellas, que fueron renunciadas en el acto de la vista principal celebrado el día 6 de julio de 2.018, quedando como única prueba de la presente litis, la documental obrante en las actuaciones."

Los demandados se opusieron básicamente por los siguientes motivos: Incorrecta interpretación del convenio en relación al pacto de usufructo con facultad de disponer en caso de necesidad, y negaron la existencia de una simulación contractual.

La sentencia de Instancia desestima la demanda, básicamente después de exponer la jurisprudencia al respecto, por no haber acreditado la parte actora la inexistencia de una situación de necesidad a quien incumbía la carga de la prueba de tal hecho.

Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: aunque no se menciona un error en la valoración de la prueba; y en segundo lugar una incongruencia de la sentencia al desestimar el motivo invocado por infracción del art 561-23 y 561.23.2 del CCcat y por vulneración del art 1275y ss del Código Civil .

SEGUNDO

A pesar de que la sentencia de Instancia ya recoge de forma exhaustiva la jurisprudencia en relación al usufructo con facultad de disposición, cabe traer a colación por lo relevante en relación a lo que deberá ser objeto de este recurso la STS de fecha 6 de abril de 2006 :

"SEGUNDO.- El usufructo con facultad de disponer contiene una esencial alteración del usufructo ordinario, que prevé explícitamente el artículo 467 del Código civil, alteración que consiste en que el usufructuario puede disponer en todo o en parte de la cosa usufructuada o de cosas contenidas en el patrimonio usufructuado, que se da con frecuencia en usufructos sucesorios, normalmente previendo que se disponga a título oneroso en caso de necesidad apreciada en conciencia y sin necesidad de justif‌icación. Este es el caso presente.

La idea que preside este caso es que la usufructuaria puede efectivamente disponer, apreciando libremente la necesidad, sin tener que justif‌icarla. Pero si se prueba la mala fe, el abuso del derecho o el ánimo de perjudicar a los nudo propietarios, aquella disposición puede ser declarada nula.

Esto ocurrió en el caso contemplado en la sentencia de esta Sala, de 24 de febrero de 1959 en que se apreció abuso de derecho en supuesto de venta "con el solo f‌in o móvil de privar al actor de su herencia" y también en la de 4 de mayo de 1987 que declaró simulado, con simulación absoluta el contrato de compraventa y por ello, nulo de pleno derecho.

Aparte de casos, como los anteriores, de que se prueba el abuso del derecho o la simulación, la idea expuesta sobre la prueba de la necesidad o más bien, la prueba de la mala fe o abuso del derecho es carga de los demandantes, lo que expresa claramente la sentencia de 9 de octubre de 1986 en estos términos: "En el supuesto, frecuente en la práctica, de ser autorizado el usufructuario para disponer en caso de necesidad según libre apreciación del sujeto sin condición ni limitación alguna, es común opinión doctrinal que la conf‌ianza del testador en la honorabilidad y buena fe del benef‌iciario legitima a éste para realizar actos de enajenación, sin que pueda serle exigida la prueba de aquella situación, por lo mismo que supondría imponerle una restricción con la que el causante no ha querido gravarle; pero como el ejercicio de los derechos tiene en todo caso los límites proclamados en el artículo 7 del Código Civil y por lo tanto está afectado por la prohibición del abuso, es permitido que el nudo propietario impugne la disposición hecha con mala fe o simulando una necesidad inexistente - sentencias de 3 de julio de 1957 y 24 de febrero de 1959, en el bien entendido que la prueba de la...

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