SAP Barcelona 243/2019, 12 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2019
Fecha12 Abril 2019

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120178009625

Recurso de apelación 291/2018 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 583/2017

Parte recurrente/Solicitante: Victor Manuel, VICENÇ MANENT, S.C.P, HEREUS DE CAN MANENT, S.L, Clemencia

Procurador/a: Ramon Davi Navarro, Ramon Davi Navarro, Ramon Davi Navarro, Ramon Davi Navarro

Abogado/a: MARIA VICTORIA JACAS ESCARCELLÉ

Parte recurrida: JOHN DEERE BANK, SA

Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo

Abogado/a: Marcos Vicario Trinidad

SENTENCIA Nº 243/2019

Barcelona, 12 de abril de 2019.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors Portella LLuch, Dña. Amelia MATEO MARCO, Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 291/18 interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de octubre de 2017 en el procedimiento nº 583/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers en el que son recurrentes Dña. Clemencia, Don Victor Manuel, HEREUS DE CAN MANENT, S.L. y VICENÇ MANENT, SCP y apelado JOHN DEERE BANK, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " Que ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D.

Francisco de la Cruz Gordo en nombre y representación de JOHN DEERE BANK, S.A., contra VICENÇ MANENT, S.C.P., Dª. Clemencia, D. Victor Manuel y HEREUS DE CAN MANENT, S.L.; y en consecuencia: (i) declaro que los demandados, como consecuencia de los contratos de préstamo de f‌inanciación a comprador de bienes muebles nº NUM000 y NUM001 suscritos con la actora, adeudan solidariamente la cantidad de diecinueve mil seiscientos treinta y ocho euros con noventa céntimos de euro (19.638,90€) que corresponden al principal e intereses devengados a 8 de marzo de 2017; a los que habrá que añadirse los intereses de demora pactados que se generen desde dicha fecha, hasta el efectivo pago por los demandados; y (ii) condeno a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y al pago a la actora de las citadas cantidades en forma solidaria.

Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra

Garcia-Fogeda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, JOHN DEERE BANK S.A., contra los demandados, VICENÇ MANENT, S.C.P., Doña Clemencia, Don Victor Manuel y HEREUS DE CAN MANENT, S.L., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que (1) se declarase que los demandados, como consecuencia de los contratos de préstamo de f‌inanciación a comprador de bienes muebles nº NUM000 y NUM001 suscritos con la actora, adeudaban solidariamente a la actora la cantidad de diecinueve mil seiscientos treinta y ocho euros con noventa céntimos

(19.638,90 €), que corresponden al principal e intereses devengados a 8 de marzo de 2017; a los que habrá que añadirse los intereses de demora pactados que se generen desde dicha fecha, hasta el efectivo pago por los demandados; (2) se condenase a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y al pago a la actora de las citadas cantidades en forma solidaria; y (3) se condenase a los demandados al pago de las costas del procedimiento.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que actora y demandados suscribieron contratos de préstamo de f‌inanciación a comprador de bienes muebles, número NUM000 y NUM001, en fechas 20/12/12 y 21/5/12, la actora como prestamista y los demandados VICENÇ MANENT, S.C.P., Doña Clemencia

, y Don Victor Manuel, como compradores prestatarios, y HEREUS DE CAN MANENT S.L., como f‌iador, contratos por los que adquirían un tractor, un agrupador de hileras y una segadora, todos marca John Deere. Consecuencia de los incumplimientos de pago de los demandados la actora procedió a dar por vencidos anticipadamente los contratos, interponiendo juicio verbal sumario por incumplimiento de contrato de f‌inanciación a comprador de bienes muebles previsto en el artículo 250.1.11 de la LEC, para la recuperación de los bienes f‌inanciados, f‌inalizando el juicio por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers de fecha 25/11/15 estimando íntegramente la demanda, declarando la resolución de ambos contratos y condenando a los demandados a la entrega de los vehículos f‌inanciados. Es objeto de reclamación en el presente procedimiento el importe a que asciende la liquidación de la cuenta de ambos contratos, deuda de la que se ha descontado el valor de los vehículos a la fecha de la entrega, que arroja el resultado de la cantidad reclamada a fecha 8/3/17, sin que los demandados hayan atendido los requerimientos extrajudiciales de pago efectuados a los mismos.

Los demandados contestaron a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opusieron, en síntesis, lo siguiente. Admitieron la existencia de los contratos, el seguimiento del procedimiento verbal a que se alude en la demanda y la valoración de los bienes. En cuanto al cierre de la cuenta, alegaron la excepción de pluspetición por entender que era improcedente la condena al pago de un interés moratorio completamente abusivo f‌ijado en un 18% porque supone la adición de más de 15 puntos porcentuales al interés remuneratorio, lo que determina la nulidad de la cláusula en ambos contratos, razón por la cual la liquidación de la cuenta de los dos contratos arrojaría como importe pendiente de pago la suma de 6.794,53 € como saldo deudor en ambos contratos.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers el 5 de octubre de 2.017 por la que se estimó íntegramente la demanda condenando en costas a los demandados.

Razonó la resolución de primera instancia que a la vista del allanamiento parcial a la demanda efectuado por la parte demandada, solo procedía analizar la excepción de pluspetición alegada por dicha parte por entender abusiva la cláusula de interés moratorio del 18% pactada en el contrato, cuya declaración de nulidad solicitaron reconociendo como pendiente la suma de 6.794,53 €. Analizada la normativa de consumo concluyó la juez a quo que no procedía su aplicación al no tener los demandados la condición de consumidores.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Falta de transparencia de la cláusula por la que los prestatarios declararon adquirir los objetos f‌inanciados para sus necesidades profesionales, no habiendo informado la actora prestamista en ningún momento de la f‌inalidad para la que se adquirían dichos bienes ocultando que la única f‌inalidad del contrato era el uso profesional y que no sería aplicable la normativa de consumo; 2º Debe considerarse consumidor a quien de forma no habitual obtiene benef‌icios por una actividad profesional que realiza de forma discontinua en el tiempo según jurisprudencia del TJUE; 3º Don Victor Manuel, administrador único y apoderado de Hereus de Can Manent S.L., f‌iadora solidaria, tiene condición de consumidor, porque la adquisición de las máquinas agrarias no tiene conexión con el objeto social de dicha sociedad (inversión inmobiliaria, compraventa y administración de terrenos y demás bienes inmuebles especialmente edif‌icaciones), ni tampoco con La Llet 10 S.L., de la que es administrador único, cuyo objeto social es la compraventa y distribución de productos lácteos, y aunque también es administrador y socio de Vicenç Manent S.C.P., cuyo objeto es la explotación agraria, esta actividad agraria la realiza de forma no habitual, habida cuenta de que con las otras sociedades que posee son más rentables, estando la SCP prácticamente sin actividad; 4º Doña Clemencia también tiene la condición de consumidora; 5º Tiene la condición de consumidor la S.C.P., pudiendo existir abuso de posición dominante de acuerdo con la LCGC entre dos profesionales aunque el mismo se sujete a las normas generales de nulidad contractual; 6º El f‌iador debe ostentar el estatus de consumidor si no participa en el normal desarrollo de la actividad profesional o empresarial; y 7º Debe declararse la nulidad por abusiva de la cláusula de interés de demora del 18%.

La parte demandante se opuso al recurso, denunciando la extemporaneidad de las alegaciones del...

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