STSJ Castilla y León , 8 de Abril de 2019

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2019:1523
Número de Recurso535/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00671/2019

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24115 44 4 2016 0000255

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000535 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000125 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña GARNICA FACILITY SERVICES LIMPEC 21 SA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: JOAN LOPEZ GONZALEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSS-TESORERIA, Estefanía

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA PILAR FRA GONZALEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres. Recurso nº: 535/2017 R.L.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a ocho de Abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 535 de 2.017, interpuesto por GARNICA FACILITY SERVICES LIMPEC 21, S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada (León) en el Procedimiento Seguridad Social nº 125/2016 de fecha 25 de Octubre de 2016, en demanda promovida por Estefanía contra GARNICA FACILITY SERVICES LIMPEC 21, S.A., CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, S.A., MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECLAMACIÓN DE COMPLEMENTO DE PRESTACIONES DE INCAPACIDAD TEMPORAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de Marzo de 2016, se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada (León) Número 2, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- DOÑA Estefanía, con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios laborales para diferentes empresas que han asumido los servicios de limpieza en las instalaciones de ENDESA, con la categoría profesional de limpiadora. El 01/07/2011 LIMPEC 21 S.A. se hizo cargo de la contrata de limpieza de las instalaciones de ENDESA. El

01/11/2015, CESPA se subroga en el contrato de la reclamante. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap. SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de limpieza de edif‌icios y locales de la Provincia de León, que en su artículo 14, bajo el epígrafe "Incapacidad temporal" establece lo siguiente: "Las empresas complementarán las prestaciones de I.T. de la Seguridad Social hasta garantizar el 100% de las retribuciones salariales del trabajador en los siguientes supuestos:

1.-En las situaciones de accidente laboral del trabajador, a partir del inicio del proceso y en tanto el trabajador permanezca en Incapacidad Temporal. Así mismo se complementará hasta el 100% de las retribuciones salariales en los casos de accidente no laboral que precisen hospitalización y mientras dure dicha hospitalización. 2.-En los casos de intervenciones quirúrgicas y/u hospitalizaciones a excepción hecha del accidente no laboral, desde el momento del ingreso del trabajador en el centro hospitalario hasta que se produzca el alta médica def‌initiva del trabajador. 3.-En los casos de baja por maternidad, las empresas complementarán hasta el 100% de las retribuciones salariales durante el período que dure la misma. Así mismo se complementará hasta el 100% de las retribuciones salariales, en los casos de baja por riesgo durante el embarazo de la mujer trabajadora, así determinado por los servicios competentes. 4.-En los casos de enfermedad común, el citado complemento del 100% será en la primera baja del año a partir de los 16 días de baja, en la segunda baja a partir del día 30 de baja y en la tercera y sucesivas bajas a partir del día

35. El complemento de las prestaciones por I.T al que se ref‌iere los distintos apartados de este artículo se realizará sobre la base de cotización del mes anterior a la baja, siempre que este haya sido un mes normal. En los casos de pluriempleo el subsidio por I.T. será abonado al trabajador por las empresas, en régimen de pago delegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la OM de 13 de octubre de 1967" TERCERO.-Las bases de cotización de la trabajadora son las siguientes: enero de 2014 asciende a 1.553,25€; febrero de 2014, 1.451,31€; marzo de 2014, 1.606,81€; abril de 2014, 1.554,98€; mayo de 2014, 1.606,81€; junio de 2014, 1.554,98€; julio de 2014, 1.606,81€; agosto de 2014, 1.606,81€; septiembre de 2014, 1.359,54€ y octubre de 2014, 831,57€. CUARTO.- El 3/11/2014 la actora inicia situación de IT, percibiendo de LIMPEC 21 S.A., en concepto de prestaciones entre los meses de noviembre de 2014 a octubre de 2015, un total de 7.174,32 euros, y en concepto de complemento, 2.353,98 euros. Para el cálculo de dichos complementos, la empresa utilizó la base de cotización del mes de octubre de 2014. La base de cotización ordinaria es de 51,83 euros diarios. QUINTO.- El 16/12/2015 la parte actora presentó papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto el 14/01/2016, con el resultado "sin avenencia" e "intentado sin efecto" (folio 8)".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por GARNICA FACILITY SERVICES LIMPEC 21, S.A. fue impugnado por la parte actora. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo debe resolverse sobre el motivo de inadmisión de recurso alegado por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, consistente en que el recurso habría sido hecho el anuncio de su intención de presentarlo por la parte recurrente fuera del plazo legalmente establecido para ello en el artículo 194 de la Ley de la Jurisdicción Social.

El artículo 194 de la Ley de la Jurisdicción Social nos dice que "el recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notif‌icación de la sentencia". Por tanto es preciso determinar en este caso cuándo se tuvo por notif‌icada la sentencia, para computar el plazo de los cinco días para el anuncio del recurso de suplicación y comprobar cómo se ha producido la tramitación procesal (en este caso tramitación electrónica) para determinar la validez de dicho acto de comunicación.

El iter procesal es el siguiente:

Consta en el expediente electrónico que el testimonio de la sentencia de 25 de octubre de 2016 fue remitido al graduado social D. Joan López González, que actuó en instancia en nombre y representación de Limpec21 S.A. el 26 de octubre de 2016 a las 08:58:28 por vía del sistema Lexnet. Consta igualmente que al personarse en los autos indicó en su escrito una dirección de correo electrónico, a pesar de lo cual no le fue remitido a dicho correo electrónico aviso alguno de la notif‌icación puesta a disposición en su buzón Lexnet (de tal aviso debería haber quedado constancia en el expediente electrónico y no es así en este caso). Consta recibida la notif‌icación en el buzón de Lexnet del graduado social D. Joan López González el mismo día 26 de octubre de 2016. No habiendo recibido aviso en su correo electrónico ni por SMS de dicha puesta a disposición, no aparece como abierta y aceptada por el destinatario hasta el 10 de noviembre de 2016 a las 09:51:13 horas. La Letrada de la Administración de Justicia dictó diligencia de f‌irmeza y archivo de las actuaciones el 15 de noviembre de 2016. La comunicación de esta diligencia fue enviada por Lexnet al graduado social D. Joan López González el mismo día 15 de noviembre de 2016 a las 11:44:22, es recibida en su buzón Lexnet el mismo día y aceptada por el destinatario ese mismo día a las 17:13:26 horas. El día 16 de noviembre de 2016, a las 18:24 horas, el graduado social D. Joan López González presenta ante el Juzgado, por vía Lexnet, escrito de anuncio del recurso de suplicación. El mismo día 16 de noviembre de 2017, a las 23:57 horas, presenta recurso de reposición contra la diligencia de f‌irmeza y archivo de las actuaciones. Tras dar traslado a las partes para alegaciones, el 9 de diciembre de 2016 se dicta Decreto por el Letrado de la Administración de Justicia estimando el recurso de reposición y teniendo por anunciado el recurso de suplicación, indicando que contra dicho Decreto no cabía interponer recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución def‌initiva. En consecuencia se tramita el recurso de suplicación, habiéndose llegado hasta el trámite de votación y fallo para dictar sentencia, donde la parte recurrida alega, al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, como causa de inadmisión del recurso, que éste fue anunciado fuera de plazo.

El primer problema que hemos de dilucidar es la validez de la notif‌icación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social realizada al representante de la empresa recurrente por medios electrónicos (Lexnet) y, en caso af‌irmativo, la segunda cuestión será determinar la fecha en que, a la vista de las circunstancias, debe tenerse por realizada tal notif‌icación, a efectos del cómputo de los plazos para el anuncio de su voluntad de recurrir.

SEGUNDO

El artículo 6 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, establece que los profesionales de la justicia, en los términos previstos...

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