SAP Barcelona 247/2019, 5 de Abril de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Abril 2019 |
Número de resolución | 247/2019 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 1043/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 803/2016
Parte recurrente/Solicitante: FINCAS ASGESCON SL
Procurador/a: Alberto Asensio Malo
Abogado/a: Jorge Juan Bassols Baurier
Parte recurrida: Manuel
Procurador/a: Eulalia Rigol Trullols
Abogado/a: MARIA GRACIA LLACER MUÑOZ
SENTENCIA Nº 247/2019
Magistrados:
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Juan León León Reina
Barcelona, 5 de abril de 2019
En fecha 7 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 803/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAlberto Asensio Malo, en nombre y representación de FINCAS ASGESCON SL contra Sentencia - 29/06/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eulalia Rigol Trullols, en nombre y representación de Manuel .
El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada a instancia de D. Manuel, representado por la Procuradora Sra. Rigol Trullols contra FINCAS ASGESCON, S.L., DEBO condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 26.235,00€, cantidad que devengará los intereses de demora previstos en el art. 7.2 de la Ley 3/2004, desde el 14.07.2016 ; y al pago de las costas causadas."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de marzo de 2019
En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Juan León León Reina
El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora solicitaba la condena de la demandada a abonarle la suma de 26235 euros, cantidad que afirma le adeudaba como consecuencia del impago de unos servicios prestados a aquella en el seno las relaciones contractuales que existen entre las partes. Concretamente, el impago de la comisión correspondiente a la actividad de mediación en la operación de compra de dos edificios.
Por su parte, la demandada, se opuso a las pretensiones que se le dirigían de contrario alegando; en primer lugar, la falta de legitimación activa de a la demandante, que no habría intermediado en la operación y que no consta dado de alta en el Registro de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Cataluña; en segundo lugar, excepcionando la falta de litisconsorcio pasivo necesario con el Sr. Raúl ; y tercero, pluspetición, en el sentido de que, habiendo recibido de los compradores únicamente la cantidad de 86625,50, solo asistiría derecho a la actora para percibir el 10% de dicha cantidad más IVA.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda acogiendo la tesis de la demandante y desestimando las excepciones defensivas esgrimidas por la demandada.
Frente a dicha resolución se alza la demandada, que recurre en apelación alegando; primero, que la sentencia no tiene en cuenta la ausencia de aportación por la demandante de la nota de encargo de la vendedora, título que la legitimaría para el cobro de la comisión; segundo, que no puede tenerse por acreditado que el contrato de comisión aportado a los autos haya sido firmado por el administrador de la demandada, único con capacidad legal de firma para obligar a la demandada; y tercero, reiterando la alegación de pluspetición.
La demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.
Fijados los términos del debate, el primer motivo de impugnación de la sentencia consiste en la no acreditación en autos de la firma entre las partes de la denominada "nota de encargo" a que se refiere el artículo 55 de la Ley 18/2007 del Parlamento de Cataluña, del derecho a la vivienda.
El motivo debe ser desestimado.
Baste para ello traer a colación lo dispuesto por esta misma Sección en la 852/2018, de 28 de noviembre ( ROJ: SAP B 11822/2018 - ECLI:ES:APB:2018:11822 ), a cuyo tenor:
" En primer lugar y a los efectos de centrar el objeto del procedimiento debe decirse que la controversia radica en si la demandada encargó a la actora la venta de un determinado inmueble, y en el recurso de apelación la parte actora sostiene que el órgano judicial de instancia considera que la ausencia de hoja de encargo prueba la inexistencia de la relación contractual entre las partes.
El art. 55.5.b) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, establece que "Antes de iniciar una oferta de un inmueble, suscribir con los propietarios de viviendas que les encomienden la transacción de una vivienda una nota de encargo que les habilite para hacer su oferta y publicidad, para percibir cantidades o para formalizar con terceros cualquier precontrato o contrato." Por su parte, el art. 55.6 prevé que "Los agentes inmobiliarios no pueden hacer oferta ni publicidad de inmuebles de terceros si no han suscrito antes la nota de encargo a que se refiere el apartado 5.b".
Por tanto, la existencia de nota de encargo prueba la existencia de relación contractual y el cumplimiento por el agente inmobiliario de sus obligaciones legales. No obstante, de ello no resulta que la ausencia de dicha hoja de encargo motive que no pueda considerarse probado que se haya realizado un encargo de venta, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en la que puedan incurrir los agentes mobiliarios por incumplir dicha obligación ".
En la misma línea, puede traerse a colación la sentencia 650/2013, de 4 de diciembre, de la Sección 13ª de esta misma Audiencia Provincial (ROJ: SAP B 14597/2013 - ECLI:ES:APB:2013:14597), donde, analizando esta misma cuestión, se expone:
" Apelan los demandados (...) alegando (...) la infracción del artículo 55, apartados 5.b ), y 6 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que impone a las personas físicas o jurídicas que se dedican de forma habitual y retribuida, dentro del territorio de Cataluña, a prestar servicios de mediación, asesoramiento y gestión en transacciones inmobiliarias, la obligación de suscribir con los propietarios de viviendas que les encomiendan la transacción de una vivienda una nota de encargo que les habilite para hacer su oferta y publicidad.
El motivo de la apelación no puede ser acogido, por cuanto la infracción denunciada es de naturaleza administrativa, prevista en el artículo 124.2.f) de la misma Ley 18/2007 ; pero no afecta a la validez y eficacia, en el ámbito civil, del encargo para la venta, concertado entre los propietarios de la vivienda y el intermediario.
En este sentido, es doctrina comúnmente aceptada (...
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