SAP Asturias 137/2019, 4 de Abril de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 137/2019 |
Fecha | 04 Abril 2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00137/2019
Modelo: N30090
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
- Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33044 42 1 2018 0007622
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000525 /2018
Recurrente: Marí Trini
Procurador: JOSE MARIA GUERRA GARCIA
Abogado: JOSE ANGEL GRANDA FERNANDEZ
Recurrido: Hipolito, Imanol
Procurador: BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO, BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO
Abogado: CARLOS RODRIGUEZ MENDEZ, CARLOS RODRIGUEZ MENDEZ
NÚMERO 137
En OVIEDO, a cuatro de Abril de dos mil diecinueve, el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrado de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 14/2019, en autos de JUICIO VERBAL Nº 525/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo, promovido por Dª. Marí Trini, demandante en primera instancia, contra D. Hipolito y D. Imanol, demandados en primera instancia.- ANTECEDENTES DE HECHO
Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha dos de Noviembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Guerra García, en representación de doña Marí Trini, frente a don Hipolito y don Imanol y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos dirigidos en el escrito de demanda.
Sin imposición de costas.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día dos de Abril de dos mil diecinueve.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
La demandante Marí Trini reclama la devolución del préstamo que, por importe de 4.500 €, habría efectuado el 5 de junio de 2013 al demandado Hipolito, con quien por aquel entonces mantenía un relación sentimental, alegando haber procedido a la entrega de dicha cantidad mediante transferencia a la cuenta de su padre y también demandado Imanol, aunque de dicha cantidad deducía los pagos a cuenta realizados en cuatro ocasiones, que sumaban un total de 740 €, por lo que la deuda pendiente ascendería a 3.760 €.
La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la prueba practicada no es suficiente para estimar acreditada la realidad del préstamo, pues aunque constan indicios que lo avalan, como la efectiva transferencia del dinero y los ingresos periódicos realizados, concurren otros elementos que les privan de eficacia probatoria para concluir que ello obedeciera a la existencia de un préstamo, subsistiendo importantes dudas sobre la finalidad a la que obedecía la transferencia realizada.
Recurre la demandante denunciando error en la valoración de la prueba e insistiendo en su tesis de que existió un préstamo formalizado verbalmente al que respondía la entrega de dinero, que no lo fue con otra finalidad, y para cuya devolución se efectuaron los ingresos realizados en su cuenta.
Tiene dicho la jurisprudencia que lo esencial para la existencia del préstamo es que el deudor reconozca o el acreedor pruebe que la cosa objeto del mismo la tiene recibida con la obligación de devolverla en plazo determinado y que no puede tenerse por existente un préstamo de dinero e imponer la obligación de devolver determinada cantidad sin la previa entrega del numerario por el prestamista al prestatario, por lo mismo que el mutuo es un contrato real ( SSTS de 31-5-1968, 28-3-1983, 16-10-1993 y 7-10-1994 ).
Mediando entrega de dinero, la gratuidad no se presume, sino, al contrario, la onerosidad y reciprocidad, incumbiendo al actor la carga de que esa entrega obedeció a un negocio de préstamo y no a cualquier otra causa negocial ( SSTS de 3-11-1987, 10-11-1994 y 2-12-2005 ).
En...
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