STSJ Murcia 199/2019, 4 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2019
Número de resolución199/2019

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00199/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2017 0000791

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000447 /2017 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, Olegario

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, JOSE LUIS IBAÑEZ LOPEZ

PROCURADOR D./Dª., JOSE RIQUELME MARIN

RECURSO núm. 447/2017

SENTENCIA núm. 199/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 199/19

En Murcia, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 447/17, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 153.969,91€€ y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos. (CARM)

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAC de Madrid, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada :

Olegario, representado por el Procurador Sr. Riquelme Marín y defendido por el Letrado Sr. Ibáñez Lopez.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de enero de 2017, RG 1081/14, estimatorias de la reclamación económico-administrativa núm. NUM004, interpuesta contra liquidaciones de la CARM, todas ellas interpuestas por D. Olegario contra las liquidaciones giradas por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, siguientes ISA nº NUM000, nº ISA NUM001, nº ISA NUM002 y nº ISA NUM003 .

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia estimando el recurso presentado y anulando las resoluciones del TEAC contra las que se dirige la presente demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada y codemandada si se opusiere a la demanda.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31 de julio de 2017. Admitido dicho recurso a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustadas al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el presente recurso contenciosoadministrativo, como ya hemos señalado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de enero de 2017, RG 1081/14, estimatorias de la reclamación económico-administrativa núm. NUM004

, interpuesta contra liquidaciones de la CARM, todas ellas interpuestas por D. Olegario contra las liquidaciones giradas por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, siguientes ISA nº NUM000, nº ISA NUM001, nº ISA NUM002 y nº ISA NUM003 . Y no son objeto de recurso por la CARM los acuerdos de imposición de sanción por infracción leve del art. 191 LGT .

Y que consideran no sujetas a ITP, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, las compras de objetos usados de oro y otros metales efectuadas por el actor a particulares.

El TEAC de MADRID comienza señalando que la cuestión controvertida es sí el obligado tributario es sujeto pasivo de ITP, Transmisiones patrimoniales onerosas, al producirse el hecho imponible regulado en el art. 7 Uno, A) del RDL 1/1993, y que el actor desarrolla la actividad clasif‌icada en el Epígrafe 691,3 comercio al por mayor de metales preciosos, artículos de joyería, y consiste en determinar la sujeción o no de las compraventas a particulares de artículos de oro y joyería al impuesto de ITP y AJD, en concepto de transmisión patrimonial onerosa, tal y como af‌irmaba la Of‌icina Gestora, o, por el contrario, si dicha transmisión debe sujetarse al IVA, no encontrándose, por tanto, sujeto a la modalidad "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" del citado ITP. La regularización se practica por las adquisiciones de metales precioso, y se practica por las adquisiciones realizadas desde el 26 de marzo de 2009 hasta el 31 de mayo de 2012. Añade que dicha cuestión ha sido recientemente resuelta mediante Resolución de 20 de octubre de 2016, (Rec. 2568/2016) dictada en el Procedimiento de adopción de resolución en unif‌icación de criterio promovido por el Presidente del TEAC, que, modif‌icando un criterio anterior, f‌ija el criterio siguiente: "En el caso concreto de compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, la operación queda fuera tanto del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido como de la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas." Continúa el TEAC transcribiendo la citada resolución que a su vez se remite al Auto del TS de 13 de noviembre de 2014 que archiva el recurso de casación por interés de Ley por no acreditar los graves perjuicios para el interés general, y porque, además, existe doctrina legal al haberse pronunciado el TS en sentencia de 8 de enero de 1996 (aunque en realidad -dice- es 18 de enero) cuya doctrina considera vigente al reiterarse en otros pronunciamientos como las sentencias de 15 y 16 de diciembre de 2011 .

La Administración Regional recurrente, tras explicar que el TEAC fundamenta los fallos recurridos en la Resolución del TEAC de 20 de octubre de 2016, dictada en procedimiento de unif‌icación de criterio promovido por el Presidente de este Tribunal, y citar la vinculación de la misma para los TEAR y resto de la administración tributaria, de conformidad con el art. 229.1.d) LGT, señala que en el presente caso concurren una serie de circunstancias excepcionales que justif‌ican la interposición del recurso. Así, considera que la resolución del TEAC de 20 de octubre de 2016 establece el criterio en contra del parecer jurídico y solo por motivos de oportunidad, cambiando el criterio en base al Auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 dictado, como se ha indicado, en aplicación de su Sentencia de 18 de enero de 1996 . Continúa diciendo que el citado Auto el Tribunal Supremo ordenó el archivo por defectos formales de un recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Junta de Andalucía, y que la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 llega a la conclusión de que las compras efectuadas a particulares de objetos de oro, plata, etc., realizadas por una persona con carácter habitual y como actividad típica de su tráf‌ico empresarial, no están sujetas al ITPAJD. Se remite la CARM a continuación a lo señalado por el TSJ de Madrid en sus sentencias de 22 de septiembre de 2016 y 1 de diciembre de 2016, copiando textualmente parte de un fundamento de las mismas. Menciona que el TS, en las sentencias de 15 y 16 de diciembre de 2016, citadas en los Autos de 13 de noviembre de 2014 y 23 de junio de 2016, considera elemento determinante de la sujeción a uno u otro impuesto la condición del transmitente y su forma de actuación. Se aparta, por tanto, en ambas del criterio establecido en la Sentencia de 18 de enero de 1996, que es aportada por el recurrente, aunque curiosamente, dice, justif‌ica ese criterio diferente en que dicha sentencia se refería a un tipo de artículos (chatarra, oro, plata, platino y joyería) que están sujetos a un régimen especial de tributación. Y esto resulta cuando menos curioso porque, aunque pudiera existir alguna particularidad en la tributación en el IVA, está claro que en el ámbito del ITPAJD, que es lo que importa a efectos de sujeción al impuesto sobre transmisiones onerosas, no existe ninguna diferencia entre esos bienes y los bienes inmuebles. Considera signif‌icativa la STS de 10 de diciembre de 2009, aunque versara sobre tributación de una f‌ianza. Y concluye af‌irmando que la doctrina legal existente a la que se ref‌iere el Tribunal Supremo en sus Autos de 13 de noviembre de 2014 y 23 de junio de 2016 no es tal, ya que, en realidad, sólo existe una sentencia que establezca el criterio de la no sujeción a TPO, la de 18 de enero de 1996, lo que no crea jurisprudencia. Además, dice, dicha sentencia fue dictada en una época de transición entre el Impuesto General sobre el Tráf‌ico de las Empresas y el IVA. Las otras sentencias del Tribunal Supremo invocadas por este Tribunal se apartan expresamente del criterio seguido en dicha sentencia. Y termina ref‌iriéndose a lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el sentido de que "el entendimiento del precepto considerado en los términos pretendidos por la demanda conduciría, por añadidura, a la admisión de agujeros de tributación no...

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